Como es de conocimiento, la acción de amparo económico se encuentra establecida en la ley N° 18.971 al indicar en su artículo único que “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile.”
No obstante esto, la acción referida se ha caracterizado por tener una baja tasa de utilización durante los casi 30 años de su vigencia y peor aún, de sentencias judiciales que han acogido la pretensión incoada, declarando la respectiva infracción.
Lo anterior, no solo se debería a su pendular jurisprudencia, sino también en parte, por la naturaleza de la acción, que para algunos, solo buscaría declarar las infracciones al artículo 19 N° 21 en comparación con la naturaleza cautelar de la acción de protección. Es decir, la acción de amparo económico tendría principalmente el efecto de acreditar una vulneración o afectación a la garantía a la libertad económica.
Sin embargo, en el último tiempo el amparo económico ha sido interpuesta como un sustituto de contencioso administrativo y sobre todo, en lo que respecta a las actuaciones de los municipios. Lo anterior, en clara concordancia con el hecho de que en los últimos años se ha abandonado la tesis de ser una acción meramente declarativa.
Un ejemplo de ello es que desde hace unos años, la Corte Suprema ha reconocido que es procedente la acción de amparo económico frente actos administrativos que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley N° 19.880 y sobre todo, en lo relacionado con su publicidad, justificación y razonabilidad.
En ese sentido, durante el año 2023, la Corte Suprema conoció como tribunal de segunda instancia (sea por apelación o consulta) 63 recursos de amparo económico, de las cuales 30 de ellos, fueron interpuestas en contra de municipalidades, siguiendo en menor medida, acciones interpuestas contra la Dirección de Compras, Superintendencias y otros servicios públicos.
De estas (contra municipalidades), las que fueron acogidas, lo hicieron casi exclusivamente en relación a la falta o inexistencia de motivación del acto administrativo; ordenando dejar sin efecto y dictar el acto de reemplazo.
Por ejemplo, en la causa rol 161.591-2023 se dispuso:
“En efecto, sin pretender delimitar las exigencias procesales y constitucionales para que un proceso pueda ser considerado como debido, es claro que la normativa por la que se rige el funcionamiento y organización de las ferias libres de la comuna de Santiago, no contiene reglas básicas sobre un procedimiento preestablecido que garantice los derechos mínimos de los interesados. Así pues, tal como se adelantó, una de las causales por las que se produce el término del permiso, es incurrir en ¿conductas o actitudes abusivas y, en general, agredir de hecho o de palabra¿, sin embargo, el texto normativo priva a los afectados de la posibilidad de conocer de manera oportuna el acto que se imputa en su contra, así como del derecho a formular y por cierto de rendir y controvertir la prueba presentada, obteniendo de esa manera una decisión motivada acerca del fondo de la controversia, lo cual, a todas luces, implica no sólo un desequilibrio procesal entre las partes involucradas, sino que, aún más, el desconocimiento absoluto de los derechos fundamentales de los afectados, toda vez que en su dictación no se contempló el desarrollo de un procedimiento racional y justo previsto expresamente para dicho fin, escuchando previamente al interesado.”
Otro ejemplo lo encontramos en la sentencia rol 104.976-2023 que indicó:
Décimo tercero: Que además de lo ya referido, lo cierto es que en la especie se divisa una vulneración a la garantía a desarrollar una actividad económica pues la no renovación de la patente de alcoholes, sin mayores fundamentos conlleva que la actividad comercial del recurrente no puede continuar, toda vez que si bien constan algunas cartas de los vecinos, el Acuerdo del Concejo Municipal no se refiere detalladamente a lo que los residentes denuncian, como incivilidades y basura en el lugar entre otros aspectos negativos, pero que son vagos e imprecisos en fechas o denuncias concretas a la autoridad policial o ante Policía Local, por ende el acto administrativo no se encuentra debidamente motivado toda vez que no explica las razones ni fundamentos que sean comprensibles para el administrado, para que pueda ejercer los mecanismos recursivos que la ley le otorga.
Finalmente, en un caso similar, el máximo tribunal dispuso en causa rol 51.845-2023:
UNDÉCIMO: Que, dicho de otro modo, no resulta lícito que la Municipalidad de Providencia clausure un determinado inmueble porque en él se ejerce una actividad comercial sin patente municipal, y que, luego de subsanado aquel reproche, mantenga dicha clausura respecto de ciertos procedimientos por razones urbanísticas, pues se trata de argumentos que, incluso de ser jurídicamente correctos, figuran como inconexos entre sí, discordancia que infringe el deber de motivación previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, y amerita que el presente recurso sea acogido, de la forma como se dirá en lo resolutivo.
Sin embargo, resulta curioso que a diferencia de lo resuelto con respecto al recurso de protección y su utilización contra actos administrativos municipales, en esta materia, nada se ha señalado en relación a la necesidad de impugnar un acto alcaldicio mediante la acción de reclamo de ilegalidad municipal y no mediante el amparo económico. Lo anterior, debido a que en esta materia, las Cortes han declarado reiteradamente que la acción de protección no procedería al existir una acción especial como es el reclamo de ilegalidad municipal.
En síntesis y respecto a la impugnación de actos administrativos municipales, la Corte Suprema, al superar la tesis del amparo económico como una acción meramente declarativa y confirmar la vulneración de la garantía del artículo 19 N° 21, le esta dando un nuevo sentido a esta acción, asimilándola en parte, a una acción contenciosa administrativa y otorgándole en definitiva, una mayor utilidad.