El pasado 27 de noviembre de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en el caso Habitantes de La Oroya vs. Perú,[1] con relevantes consideraciones y alcances en materia de derechos ambientales en el marco del Sistema Interamericano.
El caso aborda la situación de 80 habitantes del pueblo de La Oroya, ubicado en el sector de la sierra Central en Perú, departamento de Junín. En este lugar, se instaló a inicios de la década de los 20’s el Complejo Metalúrgico de La Oroya, operado hasta 1974 por una compañía estadounidense, luego por la empresa estatal peruana Centromin, para volver a manos de una empresa privada filial de una estadounidense en 1997.
Durante este extenso período de operaciones, los vecinos de La Oroya sufrieron los severos impactos en el medio ambiente del sector y en su salud, presentándose diversos estudios que consistentemente, a partir de 1970, dieron cuenta de estos efectos. Los habitantes del pueblo, entre otras medidas, interpusieron en la jurisdicción interna una acción de cumplimiento contra el Ministerio de la Salud y la Dirección General de Salud Ambiental, declarada como fundada por el Tribunal Constitucional de Perú en 2006, ordenando medidas de emergencia para atención de la salud de la población, realización de un diagnóstico de línea de base y de programas de vigilancia epidemiológica y ambiental. A raíz de los incumplimientos en estas medidas decretadas, se solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se ordenara al Estado medidas cautelares, las cuales fueron dictadas en 2007 y 2016, sometiéndose finalmente el caso ante la jurisdicción de la Corte Interamericana en septiembre de 2021.
La sentencia contiene, en lo resolutivo, la decisión de declarar al Estado de Perú como responsable por la violación a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la integridad personal, la vida, el acceso a la información y la participación política, establecidos en los artículos 26, 5, 4.1, 13 y 23 de la Convención Americana. Asimismo, dispone un conjunto de medidas de reparación integral, que incluyen la obligación de investigación, juzgamiento y sanción a los actos de hostigamiento contra defensores del medio ambiente del pueblo; la realización de un diagnóstico del estado de contaminación de diversos componentes ambientales y un plan de remediación; la atención médica gratuita a las víctimas de violaciones a su derecho a la salud, vida e integridad personal, y la compatibilización de normativa interna sobre estándares de calidad ambientales .
El caso se enmarca en el desarrollo de una línea de jurisprudencia y opiniones consultivas de la Corte Interamericana en materia de derechos ambientales. Aun cuando el texto expreso de la Convención Americana de Derechos Humanos no reconoce directamente el derecho a vivir en un medio ambiente sano (este es abordado y desarrollado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, o Protocolo de San Salvador), este reconocimiento se ha efectuado de forma consistente en la última década y media de trabajo de la Corte, fundando su consideración en el artículo 26 de la Convención Americana, sobre desarrollo progresivo de los derechos económicos sociales y culturales, y vinculándolo con la protección a la vida, la integridad personal, y derechos procesales.
Progresivamente, esta materia ha sido desarrollada en sentencias anteriores de la Corte, entre otros, en los casos Salvador Chiriboga vs. Ecuador de 2008 (sobre privación de la propiedad privada e interés de protección ambiental); Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador de 2012 (sobre adecuación de estudios de impacto ambiental a estándares internacionales y derechos de pueblos originarios); Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam de 2015 (en que se contrastan los estándares de diversos instrumentos internacionales en materia ambiental con un procedimiento interno de evaluación y fiscalización) y Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina de 2020, (con alcances importantes sobre la obligación del Estado de garantía en el derecho a un medio ambiente sano, el principio de prevención y el tipo de medidas para el cumplimiento de este deber).
Un paso especialmente importante en este tópico, lo constituye la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre Medio ambiente y derechos humanos. En ella, se detallan una serie de elementos interpretativos y de contenido relevantes, en cuanto a la fundamentación normativa de los derechos ambientales en el contexto del sistema interamericano, y se detallan las obligaciones estatales, dentro de las categorías de obligación de prevención, principio de precaución, obligación de cooperación y principios de procedimiento en materia ambiental. Adicionalmente, se encuentra en curso la tramitación de otra solicitud de Opinión Consultiva a la Corte, respecto de Emergencia Climática y Derechos Humanos, realizada por la República de Colombia y la República de Chile en enero de 2023, la cual constituirá otro valioso instrumento de interpretación de los deberes estatales en la materia en el marco de la Convención Americana.
Entre algunos aspectos relevantes y destacables de la sentencia del caso La Oroya, cabe mencionar:
1.Intereses colectivos en el ejercicio del derecho a vivir en un medio ambiente sano: la sentencia refiere a este aspecto a propósito de las alegaciones del Estado de Perú en torno a la indeterminación del número de víctimas más allá de aquellas expresamente identificados en el Informe de la Comisión Americana. En este aspecto, la Corte desestima el alegato del Estado, al hacer una distinción entre aquellos impactos individuales y colectivos, trascendiendo estos últimos a las presuntas víctimas contenidas en el informe (Párr. 58). La Corte refuerza, en este punto, lo señalado en la Opinión Consultiva 23/17, en cuanto a que “El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras.” (OC 23/17, párr 59). Lo mismo se remarca en torno a las acciones emprendidas por las víctimas en la jurisdicción interna (Párr. 270) y los efectos de los hostigamientos y amenazas sufridas por defensores de derechos humanos de la comunidad (Párr. 303). Este punto es particularmente relevante, por constituir otro eslabón en el desarrollo de las dimensiones colectivas del ejercicio de los derechos humanos y, en particular, de los derechos ambientales, como complementarios a los deberes estatales en la materia, aspecto de particular tensión en los primeros instrumentos internacionales en la materia.[2]
2. El principio de equidad intergeneracional: considerando la cita en el punto anterior de la OC/17, la cual también se conecta en dicho instrumento consultivo a la Carta Democrática Interamericana de 2001 (OC 23/17, Párr. 53) la Corte en la sentencia del caso vuelve sobre la utilización del concepto de equidad intergeneracional, el cual “requiere a los Estados coadyuvar activamente por medio de la generación de políticas ambientales orientadas a que las generaciones actuales dejen condiciones de estabilidad ambiental que permitan a las generaciones venideras similares oportunidades de desarrollo”. (Párr. 128) Este es desarrollado es abordado en la conexión de las vulneraciones de derechos de niños, niñas y adolescentes con el derecho a vivir en un medio ambiente sano, así como también, con el principio de precaución ambiental, fundando su utilización en un marco de instrumentos internacionales vinculantes y orientadores[3], así como también, la jurisprudencia de la Corte Internacional de justicia,[4] de tribunales internos,[5] y la propia OC 23/17 de la Corte Interamericana. Sin perjuicio de que esto aún contiene una serie de debates abiertos sobre los derechos e intereses protegidos en el marco de la Convención Americana[6], marca una tendencia que, recientemente, también se ha presentado en el contexto de otros sistemas regionales de protección de derechos humanos, como el europeo,[7] en torno a este reconocimiento del interés de protección de las “generaciones futuras” en materia ambiental.
3. Violaciones a derechos humanos por empresas privadas y deberes estatales de regulación, supervisión y fiscalización: en este punto, y teniendo en consideración que el origen de la contaminación en parte importante del período respecto de la comunidad de La Oroya se produce por efecto del actuar de una empresa privada, la Corte Interamericana desarrolla este aspecto tomando en consideración estándares internacionales sobre empresas y derechos humanos, en especial lo Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”. Remarca que los Estados si bien no pueden ser considerados responsables de forma ilimitada respecto de las acciones de los particulares, existe un estándar de diligencia que en materia ambiental se concreta, respecto del principio de prevención de daños ambientales, en un deber de regulación, por una parte, y de supervisión y fiscalización a estos agentes, por otro. (Párr. 156-157). Esto tiene importancia para la evaluación de este cumplimiento en la regulación interna y despliegue de las instituciones estatales en materia ambiental, más aún, en circunstancias en que, en diversos países miembros del sistema interamericano, se han desarrollado debates o modificaciones tendientes al debilitamiento de las instituciones y regulaciones ambientales, bajo el pretexto de impulsar el desarrollo económico.[8]
4. Derechos procedimentales en materia ambiental: otro de los aspectos abordados en la sección de fondo, corresponde al análisis del derecho a la información y la participación política de los habitantes de la comunidad de La Oroya. En cuanto al primero, se destaca la relevancia de los mecanismos de transparencia activa en aspectos de calidad de aire y agua, a efectos de que las personas puedan conocer los riesgos en su salud, integridad personal y vida por la exposición a contaminantes. Se señala que esta debió encontrarse disponible de forma completa, comprensible y en un lenguaje accesible (Párr. 255). En cuanto al deber de participación, se señala que esta debe ser efectiva desde las primeras etapas del proceso de toma de decisiones, identificándose que en el caso estas fueron limitadas y tardías, incumpliendo con su deber de adoptar medidas que permitieran una efectiva participación política de las víctimas (Párr. 256-261). En este punto, si bien la propia Corte indica que el Acuerdo de Escazú[9] al no estar ratificado por Perú no resulta vinculante en el caso (Párr. 148) es innegable la existencia de un claro vínculo con los conceptos, contenidos y estándares de este instrumento, en especial en los aspectos procedimentales. Esto ha llevado a señalar por Barboza (2024)[10] que el fallo en esta causa daría una cuenta de una incipiente “interamericanización” del Acuerdo de Escazú, esto es, la integración y sistematización de sus principios y contenidos generales en concordancia con los propios desarrollos jurisprudenciales de la Corte.
La sentencia comentada, constituye así un valioso hito y punto de inflexión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el desarrollo de los derechos ambientales, consolidando aspectos presentes en su jurisprudencia reciente y opiniones consultivas, y abriendo la discusión en otros aspectos presentes el ámbito internacional e interno, destacándose, en mi opinión, los puntos señalados sobre desafíos conceptuales, estándares regulatorios y de diseño institucional y procedimental para el cumplimiento de las obligaciones estatales en el marco del sistema interamericano. Como tal, debiese ser vista y estudiada con atención en los diversos países parte que hoy atraviesan procesos de fortalecimiento y ajustes de su legislación ambiental, como en el caso de Chile, ya sea para identificar las brechas en el cumplimiento de sus estándares, como para el debate legítimo en torno a las categorías utilizadas en este.
[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Habitantes De La Oroya Vs. Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2023 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_511_esp.pdf
[2] Coddou, Alberto y Ponce de León, Viviana. 2024. Introducción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Tirant Lo Blanch. PP. 299-300.
[3] Menciona en este punto: Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, la Declaración de Estocolmo, la Declaración de Río, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, y el Acuerdo de París sobre Cambio Climático.
[4] ICJ, Advisory Opinion on the Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, 8 de julio de 1996, párrs. 35 y 36.
[5] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia STC 4360-2018 de 4 de abril de 2018, párrs. 11, 12 y 14, y Corte Suprema de Canadá, Caso Tsilhqot’in Nation v. British Columbia, 26 de junio de 2014, párrs. 15, 74 y 86.
[6] Varios de ellos desarrollados in extenso sobre este punto en el Voto concurrente de los jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch.
[7] Al respecto, ver: Case of Verein Klimaseniorinnen Schweiz And Others V. Switzerland. Application no. 53600/20 (ECtHR, 9 April 2024)
[8] Al respecto, es interesante el caso reciente de Brasil bajo la administración de J. Bolsonaro. Ver: Araújo, Bruno y Campos, Safiria. 2023. Extreme right-wing populism and the environment: notes on the Brazilian experience with Jair Bolsonaro (2019-2022. En: Media, Populism and Corruption. Instituto de Comunicação da Nova. P. 145.
[9] Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, entrada en vigor el 22 de abril de 2021.
[10] Barboza, Miguel. 2024. La Oroya: Una puerta hacia la reflexión profunda de los Principios Rectores sobre empresas y derechos humanos y el Acuerdo de Escazú. Revista de Derecho, Universidad Católica del Uruguay, 29. e4053. https://doi.org/10.22235/rd29.4053