04-12-2024
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El descuento en las remuneraciones del recurrente no fue ilegal ni arbitrario, sino que se hizo en ejercicio del derecho de prenda general del acreedor

Corte Suprema rechazó recurso interpuesto en contra de La Caja Los Andes, por los descuentos hechos en las remuneraciones del recurrente por el crédito social solicitado. 

El pasado 22 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 16.591-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 25 de abril de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó la acción de protección deducido en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.

Cabe tener presente que un particular recurrió de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el descuento efectuado en sus liquidaciones de remuneración en diciembre de 2023 y enero de 2024 por la suma de $296.057 y $277.422 respectivamente, por un crédito social contratado en junio de 2021, habiendo la recurrida demandado ejecutivamente el 18 de marzo de 2022, lo que vulnera el artículo 22 de la Ley 18.883 y afecta su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, solicitando que se ordene a la recurrida cesar los descuentos de su remuneración, restituir los realizados.

Explicó que el 7 de junio de 2021 suscribió un pagaré en favor de la recurrida por la suma de $11.207.198, por concepto de capital, más intereses, los que serían pagados en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $311.474, venciendo la primera de ellas el 31 de agosto de 2021. Agregó que en el pagaré se estipuló que, el simple retardo permitiría exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados. Señala que por causas ajenas a su voluntad perdió su única fuente de ingresos, no pudiendo pagar las cuotas del referido pagaré. Agregó que el descuento es ilegal porque se efectuó sin dar noticias o informaciones previas a la determinación de su monto, lo que constituye una vulneración a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 24 de nuestra Constitución Política de la República, esto es el derecho de propiedad. Por último, señaló que la recurrida al momento de interponer la demanda ejecutiva, manifestó su voluntad expresa e inequívoca de ejercer la cláusula de aceleración, produciendo el vencimiento anticipado de todas las cuotas pendientes, cobrando la totalidad de la deuda en sede judicial por lo que es ilegal que la recurrida ordene la retención de montos mayores al de una cuota y a la vez persiga el cobro mediante un mecanismo paralelo por la vía judicial.

La Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, señaló que producto de la morosidad existente en las cuotas de los meses de agosto 2021 a mayo 2022, cuotas N° 1 a N° 10, el señor Carvajal el 24 de junio 2022 efectúa una reprogramación de la deuda por la suma de $11.335.615.-, con una tasa de interés de 1.1%, pagadero en un plazo de 60 meses, con una cuota de $268.893, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 31 de agosto 2022. Indica que las cuotas del mes de agosto 2022 a febrero 2023, cuotas N° 1 a la N° 7, fueron pagadas con fecha 10 de julio al 10 de noviembre de 2023, 10 de enero y 10 de febrero de 2024. Agregó que a la fecha, la presente operación de crédito se encuentra en cobranza judicial, manteniendo en estado moroso las cuotas de los meses de marzo 2023 a enero 2024, cuotas N° 8 a N° 18. Concluye señalando que se trata de un crédito plenamente vigente, al día y cuyas acciones no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 es pertinente y oportuna. Hace presente que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social, sin fines de lucro, como las define el artículo 1º de la Ley 18.833 al señalar que tienen como objeto exclusivo administrar los regímenes de seguridad social que la ley establece, entre los cuales figuran aquellos que corresponden a prestaciones de bienestar social y seguridad social, incluido el crédito social regulado, entre otros, en el artículo 19 N° 3 y artículo 22 de la mencionada Ley N° 18.833. En particular el artículo 22 inciso primero, recién citado, expresa textualmente lo siguiente: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. Expone que el crédito se encuentra vigente y que no ha operado la prescripción, la que debe ser declarada en un juicio de lato conocimiento, por lo que esta acción cautelar no es la vía para resolver la cuestión controvertida, ya que la recurrente no tiene un derecho indubitado. Sostiene que no ha incurrido en ningún hecho arbitrario e ilegal, ya que sólo ha descontado las cuotas según lo acordado legalmente con la recurrente, no ha infringido el derecho de propiedad, por cuanto sólo se ha limitado a cobrar un dinero para resguardar su fondo social, mediante una vía legal, el descuento de las cuotas adeudadas de las remuneraciones de la recurrente.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso señalando primeramente que se debe tener presente que el actuar ilegal y arbitrario denunciado consiste en que la recurrida ha ordenado el descuento de cuotas de un préstamo solidario solicitado por la recurrente conjuntamente con la interposición de una acción ejecutiva.

Dispuso que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Enseguida, en el presente caso, la Caja respectiva si bien optó por judicializar el cobro de la obligación, luego de la notificación de la demanda no perseveró con tal procedimiento de cobro, archivándose los antecedentes.

Concluyendo que la Caja recurrida al disponer el descuento pertinente en las remuneraciones del recurrente, no incurrió en un acto ilegal o arbitrario desde que se limitó a hacer uso del derecho de prenda general del acreedor.

Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema, ésta la confirmó bajo los mismos términos.

Corte Suprema rol N° 16.591-2024

Corte de Apelaciones de San Miguel Rol N° 978-2024

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