19-09-2024
HomeJurisprudenciaCorte Suprema confirmó que el proyecto minero Altazor no está obligado a ingresar al SEA y rechazó el recurso de protección presentado por comunidades atacameñas

Corte Suprema confirmó que el proyecto minero Altazor no está obligado a ingresar al SEA y rechazó el recurso de protección presentado por comunidades atacameñas

El acto del SEA no vulnera derechos ni garantías, ya que la resolución de la consulta de pertinencia del proyecto es una declaración de juicio y no una autorización para la ejecución de obras.

El pasado 16 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol 35.450-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 25 de julio de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó el recurso deducido por la Comunidad Atacameña De Socaire; y por la Comunidad Indígena Atacameña De Peine, en contra de Minera Mirasol Limitada y el Servicio De Evaluación Ambiental De Antofagasta.

Cabe tener presente que la Comunidad Atacameña De Socaire, y la Comunidad Indígena Atacameña De Peine dedujeron acción constitucional de protección en contra de Minera Mirasol Limitada y del Servicio De Evaluación Ambiental De Antofagasta, por dictar la Resolución Exenta de fecha 2 de abril de 2024 que resuelve la solicitud de pertinencia del proyecto “Exploración Minera, Proyecto Altazor Perti-2023- 18595”, señalando que el proyecto no está obligado a someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), de forma previa a su ejecución; lo anterior constituiría acto ilegal y arbitrario que vulnera el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 3, 8 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando se adopten todas providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, ya que lesiona los intereses de las recurrentes pues dicho proyecto se podrá llevar a cabo sin un análisis pormenorizado de los impactos ambientales del mismo dentro de su área de influencia, y sin posibilidad de iniciar un proceso de Consulta Indígena, lo que constituye una amenaza a las garantías fundamentales

El Servicio de Evaluación Ambiental de la región de Antofagasta, solicitó el rechazo. Expone que con fecha 12 de diciembre del 2023 Minera Mirasol Chile Ltda. realiza la Consulta de Pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), ante la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Evaluación Ambiental, respecto del proyecto “Exploración Minera, Proyecto Altazor”; el proyecto consiste en la realización de actividades de perforación de un máximo de 4 pozos de sondeo los cuales tendrán una longitud de perforación entre los 525 y 600 metros, para evaluar la posibilidad de ubicar un cuerpo mineralógico a profundidad con un potencial económico que podría contener minerales de oro, plata y cobre y que por resolución el servicio estimó que no era necesario someterse al SEIA, estimando que con ello no se verifica la existencia de una acción u omisión ilegal ni arbitraria imputable al SEA como consecuencia de la dictación de la resolución por lo tanto, no se verifica la vulneración a las garantías constitucionales

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazo el recurso estimando que del mérito de la documentación y del contenido de la resolución que se impugna aparece que ella, tal como lo sostiene la recurrida Servicio de Evaluación Ambiental en su informe, al pronunciarse respecto de una Consulta de Pertinencia, no tiene la naturaleza jurídica de ser un acto administrativo de “autorización de funcionamiento”, sino solo refleja la opinión de dicha institución respecto de si un proyecto debe o no ingresar obligatoriamente al sistema de evaluación de impacto ambiental, encargándose incluso la misma actuación, de señalar que no se exime del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto en cuestión, ni de la obtención de autorizaciones para concretar la ejecución del proyecto. Así entonces, dicho pronunciamiento se enmarca dentro de una declaración de juicio que, realizada por el órgano administrativo en el ejercicio de sus competencias, obedeció como respuesta a una petición y trámite de carácter voluntario realizado por la Minera Mirasol Limitada, que se encuadra dentro de la hipótesis del artículo 26 del Decreto 40 del año 2012 que aprueba Reglamento de sistema de evaluación de impacto medio ambiental.

Por su parte y en el mismo sentido, el acto administrativo recurrido no puede tener la aptitud vulnerar un derecho fundamental, si el presupuesto material o de hecho respecto del cual se emite la respuesta, no es una actividad de aquellas que la ley y el reglamento respectivo listen como una que deba evaluarse ambientalmente previo a su ejecución, lo que se refrenda no solo con el mérito de la solicitud y sus antecedentes hecha por Minera Mirasol Limitada, sino además con la información agregada por los organismos con competencia ambiental antes referidos. Luego y en todo caso, la incorporación del artículo 26 del Decreto 40 del año 2012 que aprueba Reglamento de sistema de evaluación de impacto medio ambiental, que trata sobre la “Consulta de pertinencia de ingreso”, vino a agregarse como una herramienta conteste, si bien no vinculante, con el principio preventivo, pues le permite a la autoridad y a prima facie tener acceso a información sobre las actividades que, incluso sin ser de aquellas que deban ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental, se someten a su opinión.

Concluyendo en definitiva que el acto emanado por parte del Servicio de Evaluación Ambiental, no es susceptible de privar amenazar o perturbar los derechos y garantías que a criterio del recurrente se infringen, al no ser una “autorización de funcionamiento y ejecución de obras”, sino una declaración de juicio que difiere claramente, de lo que en su caso son las resoluciones de calificación ambiental, y que además tanto la ley como el reglamento no han caracterizado la actividad de Minera Mirasol Limitada como una de aquellas que deba evaluar sus impactos ambientales a través del sistema de evaluación de impacto ambiental, son motivo suficiente para rechazar el recurso de protección, por cuanto además, la solicitud planteada por la recurrente, excede el ámbito propio y el objetivo de la acción constitucional de carácter cautelar, por lo que la recurrente deberá ejercer las acciones que en derecho corresponda ante las autoridades ambientales respectivas.

Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Corte Suprema.

Corte Suprema rol 35.450-2024

Corte de Apelaciones Antofagasta

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