La práctica de “adelantamiento de cuotas” es ajena al giro de la entidad y no es esencial para su desarrollo, por lo que la CMF ha accionado dentro de los límites de su competencia.
El pasado 27 de septiembre la Sexta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 438-2024 rechazo la reclamación deducida por Transbank S.A, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero.
Cabe tener presente que se interpuso reclamo de ilegalidad por Transbank S.A, en contra de resolución exenta N° 5.303 dictada el 11 de junio del 2024 por la cual Comisión para el Mercado Financiero (CMF), rechazó el recurso de reposición con recurso jerárquico en subsidio previamente interpuesto en contra del Oficio Ordinario N° 59.888, de 10 de mayo del mismo año, emitido por el Director General de Supervisión Prudencial por orden del Consejo de la CMF, que mantuvo indebidamente la orden de cesar de inmediato la prestación del servicio denominado «adelantamiento de cuotas».
Expone que Transbank S.A., en su calidad de sociedad de apoyo al giro bancario y operadora de tarjetas de pago, ofrece, hace aproximadamente 4 años, un servicio denominado «adelantamiento de cuotas», consistente en renunciar al plazo en que el establecimiento de comercio afiliado habría de recibir los pagos por ventas efectuadas por los clientes en cuotas con tarjetas de crédito, recibiendo a cambio, la totalidad del precio de la venta, en una sola cuota, debiendo pagar a Transbank una comisión por dicho adelantamiento. En tal contexto, explica que el servicio de adelantamiento de cuotas constituye una actividad necesaria para desarrollar su giro exclusivo como operador de tarjetas, toda vez que fomenta la contratación por los comercios del producto denominado «cuotas comercio», mediante el cual, los tarjetahabientes pueden pagar sus compras en cuotas sin interés, beneficiando especialmente a las PYMES que, de otro modo, no podrían recibir ventas en cuotas. Agrega que se trata de un servicio muy relevante, del cual Transbank ha informado por años a la Comisión para el Mercado Financiero, a través de memorias, actas de directorio y procesos de auditoría, sin haber recibido objeciones de parte de dicho Organismo. Alega infringe en primer lugar la Circular N° 1 para Empresas Operadoras de Tarjetas de Pago, en relación con el Capítulo III.J.2. del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. Ello por cuanto el adelantamiento de cuotas constituye una actividad necesaria para desarrollar el giro exclusivo. Agrega, además, que la resolución recurrida infringe los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, por falta de motivación del acto.
El Consejo de Defensa del Estado, actuando en representación de la Comisión para el Mercado Financiero, arguye, en primer término que, Transbank S.A., en su calidad de sociedad de apoyo al giro bancario, se rige por un marco normativo excepcional y de interpretación restrictiva, que no permite concluir que cualquier actividad que la entidad estime conexa a su giro adquiere el carácter de necesaria, debiendo en caso de duda consultar previamente al regulador. Agrega que el Banco Central de Chile exige un acto administrativo expreso de la Comisión para autorizar actividades complementarias, lo que pugna con la existencia de actividades autorizadas tácitamente como pretende la reclamante. En segundo lugar, en cuanto al argumento de que el adelantamiento de cuotas tendría una vinculación natural y obvia con las cuotas comercio por ser parte inherente y necesaria del giro de operador, el informe expresa que la Comisión, en ejercicio de su facultad legal de interpretar administrativamente la normativa aplicable, determinó que el adelantamiento de cuotas no tiene el carácter de actividad necesaria, por tratarse de un negocio conexo pero no íntimamente relacionado al giro autorizado.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso, respecto de la primera de las alegaciones de la reclamante, señala que –como operadora de tarjetas- se rige por el artículo 74 de la Ley General de Bancos; Capitulo 11-6 de la Recopilación Actualizada de Normas, Capitulo III J-2 del Compendio de Normas financieras del Banco Central De Chile; Circular N° 23, para sociedades de apoyo bancario y Circular N° 1 para Empresa Operadoras de Tarjetas de Pago, ambos de la misma institución.
Agrega que la reclamante ha alegado que el adelantamiento de las cuotas es necesario para el giro; descartándose entonces que se trate de una actividad complementaria, pues en este caso, se requería de autorización expresa del CMF, de lo que, en la especie, carece. La Corte para dilucidar que debe entenderse por actividad necesaria para el giro, señala que debe ser indispensable para que el operador de la tarjeta la lleve a efecto, esto es, que sin ella, no pueda cumplirla o solo se cumpla en forma imperfecta; sin embargo, no es el caso, pues, es accesoria, ya que debe convenirse, en forma expresa, entre Transbank y el comerciante, para el caso que se realice la venta en cuotas respecto de una tarjeta de crédito; y consecuentemente, debe pagarse, en forma extra también un porcentaje, esto es, además de la comisión por la actividad de intermediación entre el comerciante y el tarjeta habiente. Por otra parte, las argumentaciones del reclamante, descansan sobre lo beneficioso que es para las pequeñas y medianas empresas, para el aumento de las ventas, etc., pero nada explica, sobre la necesariedad para cumplir con su giro.
Estimando que la reclamada al decidir que Transbank, cese en forma inmediata la operación denominada “adelantamiento de cuotas”, porque es ajena al giro y tampoco es de aquellas necesarias para desarrollarla, ha obrado dentro de la esfera de su competencia, y de acuerdo con las facultades que contempla la ley. Además rechazó como justificación que esta operación ya se venía realizando con anterioridad, pues, cono se dejó constancia la decisión adoptada por la CMF, se produjo con ocasión de la denuncia realizada por la Asociación Gremial de la Industrial del Retail Financiero A.G., decisión que debe ajustarse a la ley no pudiendo invocarse entonces la existencia de una presunta confianza legítima, si como en este caso, se obra en contravención a la ley, de los cuales la reclamada no puede sustraerse, de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Por último y respecto a la segunda argumentación de la reclamante, en torno a la falta de motivación del acto, contrariamente a lo que se sostiene, tanto el Oficio como la Resolución impugnada, para dar la orden de cese de la operación, cuenta con los fundamentos tanto de hecho como de derecho, como también para desechar la reposición y el jerárquico.