El actuar de la recurrida ha sido arbitrario e ilegal, afectando las garantías constitucionales y realizando una interpretación de la normativa aplicable en desmedro de la actora.
El pasado 28 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 45.893-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 30 de agosto de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, solo en cuanto se dispone que la recurrida deberá pronunciarse derechamente, en el plazo de 15 días, sobre la petición de devolución de los fondos previsionales cotizados por la actora durante el tiempo que trabajó en Chile, considerando lo consignado en este fallo.
Cabe tener presente que una ciudadana de nacionalidad venezolana accionó de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PLAN VITAL S.A, por el acto que considera ilegal y arbitrario ejecutado con fecha 29 de mayo de 2024, el cual rechaza la solicitud de retiro de fondos para extranjero fundado en que ésta no cumpliría con los requisitos establecidos en la Ley que regula la materia, esto es la Ley N° 18.156, por cuanto de acuerdo a su contrato de trabajo, éste se regiría por la normas de la ley 19.664, como tampoco habría logrado acreditar su cualificación profesional, al no ser validada la apostilla del certificado acompañado por lo que solicita se acoja la misma, adoptándose las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso en contra de la administradora de fondos de pensiones plan vital S.A., ordenando a la recurrida hacer devolución de los fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalización individual conforme a la Ley N° 18.156.
Hizo presente artículo 1 de dicha normativa, agregando que de la revisión de los antecedentes acompañados, es posible establecer que la recurrente se encontraba sujeta a contrato de trabajo, suscrito con fecha 02 de noviembre de 2020, entre la trabajadora extranjera recurrente y el Servicio de Salud de Antofagasta específicamente Hospital de Calama respecto del cual se suscribió un anexo de contrato de trabajo en la misma fecha, en el que se consigna: “PRIMERO: A través del presente anexo el trabajador declara y garantiza que es Profesional Universitario en su país de origen, conforme en lo establecido en el artículo 1° de la Ley 18.156 y en la circular N°553 de la Superintendencia de Pensiones. A su vez se encuentra afiliado al régimen previsional de su país de origen, el que le otorga prestaciones, a lo menos, en los casos de enfermedad, invalidez, sobrevivencia, vejez y muerte. Por lo que el trabajador expresa su voluntad de mantenerse afiliado al sistema previsional de su país de origen, amparándose al artículo 7° de la Ley 18.156.” Por lo que no cabe sino concluir, que al momento en que la recurrente fue contratada por el Organismo Público, se manifestó la voluntad de la misma de acogerse a lo dispuesto por la Ley 18.156, lo cual fue avalado por el empleador.
Agrega en cuanto al cumplimiento del requisito relativo a la cualificación profesional de la actora, se tendrá en consideración que en el mismo contrato de trabajo se consigna que la trabajadora desempeñará la labor de médico, entendiéndose que el empleador tuvo a la vista y verificó el título profesional de la misma, atendida la naturaleza y relevancia de la labor a realizar, la cual repercute en la vida y salud de todos los pacientes que puedan requerir su atención profesional. Por lo anterior, se entiende cumplido este requisito. Y en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo primero de la Ley 18.153, por parte de la recurrente, no cabe sino concluir que el actuar de la recurrida ha sido arbitrario e ilegal, afectando las garantías constitucionales de la recurrida, realizando una interpretación de la normativa aplicable en desmedro de la actora. A mayor abundamiento, se tendrá presente lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en el sentido que, aun cuando se considerara que la recurrente no se encontraba sujeta a un contrato de trabajo, sino a otro tipo de relación con el Servicio de Salud de Antofagasta, en calidad de funcionaria pública, igualmente se podría aplicar la Ley 18.153, como ha quedado establecido en su fallo ROL 28.881-2022, entre otros que en el mismo se citan.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema en los términos antes expuestos señalando que previamente en los Roles N° 30.015-2019 y N° 96.380-2023, entre otros ha señalado que no debe constreñirse lo dispuesto en la Ley N° 18.156 únicamente a los convenios entre empleadores y trabajadores regidos por el Código Laboral, pues, si aquella hubiese sido la intención del legislador, lo habría señalado expresamente, en circunstancias que dispone como única limitación, la estipulada en el inciso final del artículo 1 de la Ley N° 18.156, sobre riesgos de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales previstos en la Ley N° 16.744. Adicionalmente, se ha sostenido que una interpretación como la planteada por la recurrida, supondría una interpretación excesivamente literal y formalista de la norma, desatendiendo a su finalidad y a la intención del legislador. Así, el aceptarla importaría, al menos para este caso particular, una retención injustificada de los fondos previsionales de la actora, quien debería esperar hasta cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 3.500 para obtener, en su caso, alguna de las pensiones establecidas en dicho cuerpo normativo, circunstancia que no parece razonable si existe una regulación especial que le permite disponer de sus ahorros previsionales, como es el caso de la Ley N° 18.156.