La vulneración del deber de abstención que pesaba sobre él, no sólo era en relación a su cargo, sino que, además, por el conocimiento efectivo de información que tenía.
El pasado 5 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 53.784-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, por la dictación de la Resolución Exenta N° 2.469 de 6 de abril de 2023, por la Comisión para el Mercado Financiero.
Cabe tener presente que un particular interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 2.469 dictada por la Comisión para el Mercado Financiero el 6 de abril de 2023, que aplicó al reclamante una sanción de multa de 600 Unidades de Fomento por una supuesta infracción al deber de abstención establecido en el artículo 165 inciso 1 parte final de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores. El reclamante alega que dicha resolución adolece de múltiples ilegalidades, principalmente por infringir el principio de congruencia y contradictoriedad, vulnerar el derecho a defensa, contravenir la evidencia del expediente, infringir el principio de culpabilidad y violar el principio de proporcionalidad.
La Comisión para el Mercado Financiero, solicitó el rechazo y explicó que el reclamante actuó con información privilegiada, por cuanto, el 17 de septiembre de 2020 cuando ejercía como subgerente de mesa de dinero de la Compañía Seguros Confuturo S.A., compró 800.000 acciones BSANTANDER por un monto total de $22.480.000, mismo día que operó Confuturo con ese instrumento. En esta compra, se adelantó a un periodo de compras netas que abarcó los días 21, 22 y 23 de septiembre de 2020, siendo estos días los hábiles siguientes al feriado correspondiente a las fiestas patrias chilenas; en este periodo la Compañía compró un total de $944.558.906 en acciones BSANTANDER. Lo anterior determinó la aplicación de la multa de 600 UF, por infringir el artículo 165 inciso parte final de la Ley N° 18.045.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo. En primer lugar, consideró de la sola lectura de la formulación de cargos y de la resolución sancionatoria, fluye que no es efectivo que se haya vulnerado el principio de congruencia y, por su intermedio, el debido proceso, toda vez que al reclamante se le sancionó porque se estableció aquello que fue objeto de la formulación de cargos, esto es, que con conocimiento de información privilegiada, llevo a cabo un proceso de compra de acciones BSANTANDER, sólo que, en la resolución sancionatoria, se esgrime un fundamento concreto que permite establecer este conocimiento concreto, esto es, que él además participaba en la Comisión accionaria de Confuturo, por lo que al menos el 16 de septiembre, tuvo conocimiento respecto de que se concretaría un proceso de compra de acciones de BSANTANDER por parte de la compañía, por lo que incluso era innecesario realizar un análisis respecto de la presunción de conocimiento del actor respecto de esas operaciones, en relación a su cargo, conforme con el artículo 166 de la Ley N° 18.045.
En cuanto a la vulneración del principio de culpabilidad, sobre la base de la autorización expresa de la operación del compliance officer de Confuturo, que es la persona experta encargada de velar por la legalidad de la actuación de la compañía. En efecto, la existencia de tal autorización no exime al reclamante, Subgerente de Mesa Dinero de un inversor institucional, del deber de abstención que le cabe, en virtud de su cargo y del conocimiento efectivo de información privilegiada, en relación a la compra o enajenación de valores para sólo para terceros, debiendo destacarse que, en el caso de los ilícitos infraccionales, es la sola realización de la conducta prohibida la que determina su existencia, pues es la misma norma la que contempla la culpa en la ejecución de la conducta descrita.
La Corte concluyó que la resolución impugnada da cabal cumplimiento al deber de fundamentación en relación no solo a la imposición de la sanción, sino que también en relación a la regulación del quantum de la multa, considerando todos los parámetros exigidos por el legislador, sin que se pueda establecer que aquella es desproporcionada y, en consecuencia, arbitraria, única forma a través de la cual se podría establecer una ilegalidad que permitiría rebajar el monto de la multa. En este aspecto, de debe precisar que la multa impuesta, se condice con la conducta infraccional desplegada, pues no se puede olvidar que estas sanciones pecuniarias tienen un doble propósito, esto es, ser una respuesta adecuada a la entidad de la infracción y, además, cumplir un fin disuasivo, que permita prevenir a ejecución de conductas futuras similares.
En consecuencia, el reclamo de ilegalidad fue rechazado, toda vez que la resolución reclamada es un acto administrativo que se encuentra debidamente fundado, que nace de un procedimiento en que se respetaron las garantías del debido proceso, fue dictada por la autoridad administrativa que se encontraba legalmente facultada, que actuó dentro del límite de sus competencias, en un caso previsto en la ley, pues constató la ejecución del ilícito infraccional establecido en el inciso segundo del artículo 165 de la Ley N° 18.045, en el que le cupo participación al reclamante, encontrándose la sanción impuesta dentro de los rangos establecidos en la ley, sin que se constate infracción al principio de proporcionalidad en su imposición.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.