La Tesorería General de la República está habilitada para compensar deudas de contribuyentes con créditos que estos contraigan contra el Fisco.
El pasado 27 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 55.090-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 8 de octubre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó la acción de protección deducido en contra de la Tesorería General de la República.
Cabe tener presente que un particular de profesión kinesiólogo dedujo una acción de protección en contra de la Tesorería General de la República, por el acto arbitrario y/o ilegal consistente en la retención de la suma de $1.094.691, lo que estima vulnera el derecho constitucional dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja el presente recurso, ordenado la restitución de dicho monto, con reajustes, intereses.
Expone que en causa RIT J-265-2023 seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, demandó el cobro de las indemnizaciones que le correspondían, más los incrementos legales, producto del despido efectuado por su ex empleadora la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana el 30 de diciembre de 2023, liquidándose el crédito y ordenándose el pago de la suma de $1.059.155, más las costas ascendentes a $465.000. Señala que una vez ordenado el pago de los montos adeudados, y pagándose de manera adecuada el monto por concepto de costas, la Tesorería General de la República, oficina Provincial del Maipo, no realizó el pago ordenado por concepto de indemnizaciones laborales refiriendo el 4 de julio último que mantenía una deuda morosa por la suma de $28.920.954 por concepto de Crédito Universitario con Aval del Estado, obteniendo el día 18 de ese mes un certificado en el que se daba cuenta que se habían compensado las deudas pendientes de pago. Indica que la decisión adoptada por la recurrida es ilegal ya que del tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 20.027 se advierte que el legislador solo facultó a la Tesorería General de la República para retener de la devolución de impuestos los montos adeudados al Fisco por concepto del CAE, no cabiendo dentro de dicha hipótesis los montos otorgados por sentencia judicial, menos si se trataba de un crédito de naturaleza indemnizatoria. Finalmente expone que la acción realizada por la recurrida vulnera el derecho fundamental contenido en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República ya que se le ha privado de percibir un monto que otros trabajadores perciben de manera ordinaria, como asimismo el numeral 24 del artículo precitado, ya que se le priva de una suma que debía ingresar a su patrimonio.
La Tesorería General de la República solicitó el rechazo. Indica que el pago no se verificó ya que operó una compensación entre deudas recíprocas entre el recurrente y el Fisco, ya que el actor registraba una deuda por concepto de Crédito con Aval del Estado lo cual fue certificado por su representada. Destaca que dicha compensación se hizo en virtud de la facultad contenida en el artículo 6º del DFL Nº 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1656 del Código Civil, entendiendo que la compensación opera por el solo ministerio de la ley siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que dos personas sean deudoras una de otra; 2) Que ambas deudas sean de dinero; 3) Que ambas deudas sean líquidas y 4) Que ambas sean actualmente exigibles. Agrega a su vez que tal como lo dispone la Ley N° 20.027, habiendo incumplido el deudor con su obligación de pago, y habiéndose iniciado el cobro del crédito otorgado sin que se haya pagado la deuda, se hizo efectiva la garantía estatal generándose la deuda fiscal correspondiente al formulario 34 ya indicado. Entonces, una vez generada la deuda fiscal, justamente por lo indicado en el artículo 18 bis de la Ley Nº 20.027, el Servicio de Tesorerías se encuentra habilitado para ejercer todas las acciones de cobranza que la ley lo faculta, siendo una de estas herramientas de cobro la señalada en las facultades que autorizan al servicio a compensar deudas recíprocas.
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó la acción para lo cual señaló que, si bien es cierto el artículo 17 de la Ley N° 20.027 autoriza a la Tesorería General de la República a retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiere anualmente al deudor del crédito garantizado en conformidad a dicha ley, ello no obsta a que la recurrida pueda hacer uso de la facultad contenida en el artículo 6° del D.F.L. N° 1 del año 1994 del Ministerio de Hacienda, el cual autoriza al Tesorero General de la República compensar deudas de contribuyentes con créditos que estos contraigan contra el Fisco, lo que ocurre en la especie, al haberse acreditado que se hizo efectiva la garantía estatal y que, por lo tanto, existe una deuda del actor con la recurrida, por lo que la presente acción no puede prosperar.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.
Corte Suprema rol N° 55.090-2024
Corte de Apelaciones de San Miguel