16-01-2025
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Corte Suprema ratifica sanción de 64 UTA impuesta a Constructora por generar un riesgo a la salud de la población con la superación de la normativa de ruido

El solo hecho de clasificar una infracción como leve, no implica la obligación de imponer una amonestación por escrito.

El pasado 27 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 16.499-2024 declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de 11 de abril del mismo año, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental.

Cabe tener presente que el Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación de ilegalidad del artículo 17 de la Ley N° 20.600, deducida por Constructora Spa en contra de la resolución N° 472 de la Superintendencia del Medio Ambiente que impuso una sanción de 64 Unidades Tributarias Anuales por incumplir lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 38 del Medio Ambiente del 11 de noviembre 2011. Como antecedentes se señala que la reclamante llevó a cabo la construcción del edificio San Diego, ubicado en la calle San Diego, el cual corresponde a un edificio de 8 pisos y 2 subterráneos con 185 departamentos, 82 estacionamientos para automóviles. El cual cuenta con una superficie total construida de 11.603,29 metros cuadrados.

Ante dicha decisión se presentó recurso de casación en la forma y en el fondo. En cuanto a la forma el recurrente sostiene que, la sentencia impugnada habría incurrido en una infracción al artículo 26 inciso 4°, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 20.600 y el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Fundó el motivo de nulidad en que la sentencia contiene consideraciones contradictorias e incoherentes que se anulan entre sí.

La Corte Suprema lo rechazó haciendo presente que resulta del todo razonable que, conforme a las circunstancias que concurren en el caso de autos, la SMA haya decidido optar por una multa en detrimento de una amonestación por escrito, en el entendido que el solo hecho de clasificar una infracción como leve, no implica la obligación de imponer una amonestación por escrito. En efecto, a juicio del Tribunal, en el caso de autos la imposición de una multa se justificó por el solo hecho que se hayan presentado doce denuncias ciudadanas en contra del infractor, que la superación constatada de 13 dB(A) constituye en sí misma una superación de entidad, que se está en presencia de un infractor calificado que cuenta con una capacidad económica suficiente, que debido a su incumplimiento obtuvo un beneficio económico de 24,2 UTA y, lo más relevante, que la superación de la normativa de ruido generó un riesgo a la salud de la población y afectó aproximadamente a 1.150 personas.

En ese orden de cosas no se advierte contradicción alguna cuando los sentenciadores, en tal línea argumentativa, relevan que la SMA no está obligada a fundamentar en cada resolución sancionatoria las razones por las que decidió no imponer una amonestación por escrito a una infracción de carácter leve. Explican que ello acontece, sobre todo en aquellos casos en que concurran circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que por su entidad y número permitan sin más, descartar la imposición de una amonestación y añaden que, sólo en aquellas situaciones en que, por ejemplo, no concurran las circunstancias de las letras a) y b) del artículo 40 de la LOSMA, se presente un beneficio económico mínimo o derechamente no exista dicho beneficio, o concurran circunstancias que mayormente operan como factores de disminución, entre otras, recaerá sobre la SMA la exigencia de desarrollar una fundamentación que se haga cargo de las razones por las cuales se desestima imponer una amonestación por escrito en favor de una multa.

En cuanto al recurso de casación en el fondo que fue rechazado igualmente por manifiesta falta de fundamentos, respecto del primer acápite de la nulidad sustancial, señaló que su argumentación reitera lo expuesto en la casación formal. Por otro lado, no lleva razón la recurrente cuando sostiene que el tribunal interpretó erradamente que la SMA no debe justificar la elección de la sanción concreta, pues al contrario de tal afirmación los sentenciadores razonaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la LOSMA, para el caso que la SMA clasifique una infracción como leve, el ente sancionador podrá optar entre aplicar una amonestación por escrito o una multa, pero luego añaden que, la SMA no cuenta con discrecionalidad absoluta para elegir, sin más, entre ambas sanciones, pues para su determinación deberá considerar las circunstancias del artículo 40 de la misma ley que concurran al caso concreto y, entre otras cuestiones, su entidad, naturaleza y efectos en la determinación de la sanción (incremento o disminución), lo que deriva del tenor expreso del encabezado del referido artículo 40. En este contexto, conforme se advierte a partir del análisis de la resolución sancionatoria, precisamente, la autoridad administrativa razona de acuerdo a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, entregando los fundamentos respecto de aquellas que concurren como también de las que son descartadas, para luego concluir la determinación precisa de la sanción a aplicar -teniendo en cuenta que la entidad de la infracción establecida supone dos tipos de sanciones posibles-, y su monto -en razón del margen que el legislador entrega en relación al quantum de la multa-, de esta manera se aprecia la resolución sancionatoria revestida de motivación suficiente, tal como concluyó el fallo impugnado, razonamiento que esta Corte comparte.

En cuanto al segundo capítulo de nulidad sustancial el  recurrente consistir dicha infracción en que el Tribunal reemplaza a la Administración ante la falta de motivación del acto administrativo y, a su vez, imputa a los sentenciadores que habrían presumido la motivación ausente, en circunstancias que el fallo impugnado, justamente, a partir de las motivaciones contenidas en los considerandos 39 a 82 de la resolución sancionatoria construyen sus argumentos para desechar la ilegalidad pretendida por el reclamante, en atención que explican como a partir de la lectura de dichas motivaciones aparece que la autoridad administrativa entrega los argumentos en virtud de los cuales resulta descartable la sanción de amonestación y se hace procedente la sanción de multa, en este caso, en un total de 64 UTA, estimando, además, que las consideraciones que entregan resultan razonables. De esta manera, no es que presuman las motivaciones, sino que, por el contrario, precisamente, se ocupan de analizar y desentrañar si las mismas resultan o no razonables en orden a determinar su legalidad o ilegalidad -que es lo pretendido por quien reclama-, que es justamente la labor que como sentenciadores les corresponde desarrollar.

Finalmente, en lo atingente al tercer yerro jurídico denunciado en el libelo de nulidad, la Corte advirtió que, el recurrente esgrime una contravención a texto legal expreso por parte del tribunal sobre la base de afirmar que éste le imputa que podrían existir más infracciones a la única constatada por parte de la Superintendencia. Señalando que del sólo contexto y mérito del argumento aparece desvirtuada la infracción pretendida, si se tiene en cuenta que del mismo no se advierte una imputación por parte del tribunal, sino que la constatación de un hecho derivado de la naturaleza de la actividad desarrollada por la reclamante así como del número de denuncias de que fue objeto en un periodo acotado de tiempo, antecedentes todos emanados del propio procedimiento administrativo que los sentenciadores han debido valorar para razonar sobre las alegaciones del reclamante, de suerte que no encuentra asidero alguno en dicha argumentación la infracción pretendida.

Corte Suprema rol N° 16.499-2024

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