El otorgamiento de certificado de revisión técnica y de verificación de emisiones se realizó sin haberse practicado esta, lo cual configuró la infracción.
El pasado 7 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 17.256-2024 revocó la sentencia apelada de 6 de mayo de 2024 de la Corte de Apelaciones de Talca y en su lugar, rechazó el recurso de protección deducido.
Cabe tener presente que la Sociedad Revisiones Técnicas Mival Metropolitana Limitada interpuso una acción de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones y de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en disponer la caducidad del contrato de concesión de la recurrente, mediante la resolución exenta N° 152/2022 de fecha 21 de marzo del año 2022, que aplicó la sanción y, la resolución exenta N° 3704/2023 del 13 de septiembre del año 2023, que rechazó la apelación deducida, careciendo ambas de motivación suficiente y contraviniendo los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y culpabilidad. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s 2, 3 inciso 5°, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Informó la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) solicitando su rechazo. En primer lugar, argumentó la improcedencia de la acción, por requerirse de una de carácter declarativo. Luego, en cuanto al fondo, indicó que la sanción fue aplicada conforme al contrato de concesión y la normativa, al no desvirtuarse los cargos formulados, rechazándose de igual modo los recursos administrativos ejercidos. En particular, respecto al requerimiento normativo de que exista una pluralidad de certificados emitidos para configurar la infracción, indicó que la sanción es procedente por la gravedad de la conducta y porque la afectación a la fe pública se produce con una acción. Indicó que ésta es la interpretación que consta en la modificación normativa posterior, que tuvo por objeto no dejar margen interpretativo. En consecuencia, concluyó que la decisión administrativa está debidamente fundada, es proporcional y se ajusta a los principios de tipicidad, legalidad y culpabilidad. En el mismo tenor informó la Subsecretaría Ministerial, argumentando, además, que el acto impugnado fue tomado de razón por la Contraloría General de la República, que únicamente formuló alcance respecto a la obligación de hacer efectiva la boleta de garantía.
La Corte de Apelaciones de Talca acogió la acción fundando su decisión en que las dos resoluciones exentas recurridas se basan en la interpretación errónea del artículo 21 bis A del Decreto Supremo N° 156 de 1990 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y vulneran los principios de proporcionalidad de la sanción y objetividad. Ello, por estimar que, pese a que la infracción fue cometida en una de las tres plantas de revisión técnica concesionadas, la sanción fue aplicada a las tres, lo que no se condice con la regulación del legislador en materia punitiva.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y este la revocó y rechazó el recurso, primeramente, hizo presente el cargo formulado a la actora el cual consistió en el “otorgamiento de certificado de revisión técnica y de verificación de emisiones al vehículo ambulancia PU KTYT.92 sin haberse practicado esta”. Y Posteriormente hizo presente el marco normativo aplicable particularmente, el Decreto Supremo N°156 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y el Decreto Supremo N° 53, publicado en el diario oficial en diciembre del año 2022, que modificó la norma.
Estimó que de la redacción de la conducta reprochada y la sanción aplicable ha sido objeto de diversas modificaciones, todas con la finalidad de perfeccionar el régimen sancionatorio y desincentivar las malas prácticas de los concesionarios. Ahora bien, del análisis cronológico respecto del texto de la norma, cabe concluir que únicamente la redacción original se refería a la configuración de la conducta sancionada por la emisión de un único certificado, pues tras la primera modificación ya se exigía la emisión de “certificados”, es decir, más de uno. Ello, pues atendido el sentido natural de las palabras, no existe otra forma de interpretar la exigencia de más de un certificado, requiriéndose al menos dos para que se configure la infracción. Agrega que en consecuencia, lo relevante para determinar si existió ilegalidad y/o arbitrariedad en el actuar de las recurridas, es analizar si existió una errónea aplicación de la normativa, en atención a los hechos acreditados y establecidos en el procedimiento administrativo sancionatorio. En este contexto, consta que, desde la imputación de cargos, se hizo alusión a la existencia de más de un certificado, específicamente, la emisión de un certificado de revisión técnica y uno de emisiones contaminantes, que, pese a tratarse de un mismo vehículo, constituyen dos documentos distintos y ambos fueron otorgados sin que se hicieran las respectivas revisiones. Así las cosas, habiéndose imputado la emisión de dos certificados y sancionándose, tras la acreditación de la veracidad de los hechos, por la emisión de ambos, no resulta relevante la discusión sobre si se interpretó adecuadamente la norma, pues los hechos acreditados permitieron entender configurada la infracción, al emitirse más de un certificado, y por ello, resultaba procedente aplicar la sanción prescrita en la normativa.
En cuanto a la falta de proporcionalidad, atendido a que la sanción de caducidad fue aplicada a todas las plantas concesionadas, y no únicamente a aquella en la que se cometió la infracción. Al respecto, rechazó el argumento invocando el artículo 2 del Decreto Supremo N° 156, pues como está expresamente consagrado en la normativa, las concesiones constituyen un acto indivisible. Por ello, la concesión no puede ser dividida ni su cumplimiento fraccionado en parcialidades, pues la sanción fue impuesta al titular de la concesión y no a una planta en particular.