La decisión representa únicamente la manifestación de una facultad o prerrogativa propia de cada Cuerpo de Bomberos y no es una sanción como se señaló.
El pasado 14 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 38.112-2024 revocó la sentencia apelada de fecha 6 de agosto de 2024 y, en consecuencia, rechazó la acción de protección deducido en contra del Cuerpo de Bomberos de Entre Lagos.
Cabe tener presente que un particular dedujo acción constitucional de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Entre Lagos, solicitando se ordene dejar sin efecto el Ordinario Nº 6- 2024, de 31 de mayo de 2024, suscrito por el referido Superintendente, “mediante el cual se le informa a modo de sanción la no autorización para dictar capacitaciones en su calidad de Instructor de la Academia Nacional de Bomberos, tanto en la Provincia de Osorno, como fuera de esta”; acto que estima como ilegal y arbitrario y que vulnera sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 Nº 2 y Nº 3, incisos 4 y 5 de la Constitución Política de la República.
La recurrida informa que lo comunicado en el Ordinario N° 6-2024 corresponde al acuerdo adoptado por el Directorio General de la Institución, lo que se enmarca en las facultades que le entrega a los Cuerpos de Bomberos el Reglamento de la Academia Nacional de Bomberos, según lo dispuesto en sus artículos 7 y 36.
La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió la acción de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Entre Lagos, en consecuencia, dejó sin efecto el Ordinario Nº 6-2024, suscrito por el Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Entre Lagos. Estimando que la medida se aplicó, sin haber solicitado ni permitido al recurrente presentar algún tipo de descargo o defensa, conocer a cabalidad los hechos que, en definitiva, sirven para privarle o no permitirle realizar una actividad para la que se encuentra acreditado, y para la que se le ha autorizado previamente, perjudicando sus intereses, sin haber mediado un proceso de mínima racionalidad al respecto o un conducto que observe rasgos de regularidad que tiene como consecuencia una negativa perjudicial para el recurrente.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y este revocó el fallo, para lo cual hace presente el Reglamento de la Academia Nacional de Bomberos, aplicable en la especie, en su artículo 7 señala que: “Todos los miembros de los Cuerpos de Bomberos que participen de alguna de las actividades efectuadas o promovidas por la ANB, formalmente establecidas, deberán contar previamente con la autorización del Cuerpo de Bomberos al cual pertenecieren, de acuerdo a los procedimientos que se fijen para tal efecto”. Por su parte, el artículo 36 del mismo Reglamento indica que: “Los instructores de la Academia serán aquellos Bomberos y Bomberas de los Cuerpos de Bomberos miembros de la Junta Nacional, autorizados por el Cuerpo de Bomberos a que pertenece, quienes previo cumplimiento de los requisitos que se expresarán hayan sido habilitados en tal calidad por Academia Nacional de Bomberos.” Así, del tenor de la primera norma transcrita, se desprende sin lugar a equívoco que, para que cualquier miembro de los Cuerpos de Bomberos pueda participar de alguna de las actividades efectuadas por la ANB debe “previamente contar con la autorización del Cuerpo de Bomberos al cual perteneciere”; respecto de esta autorización, dicha normativa sólo exige que se verifique “de acuerdo a los procedimientos que se fijen para tal efecto.” De igual modo, dicha autorización se requiere respecto de cada actividad efectuada o convocada por la ANB, con respecto a aquellos que ostentan la calidad de instructores de la Academia, como es el caso del recurrente, tal como estipula la segunda norma transcrita.
Estimando que el ejercicio de esta facultad es, en los términos en que lo concibe las normas antes referidas, discrecional, y en el caso se ha verificado en la forma y por los órganos competentes, al amparo del deber o imperativo legal del directorio, a través del superintendente, de ajustar y adecuar su actuar teniendo siempre en vista la protección de los intereses institucionales, sin que se advierta motivo alguno para estimarlo ilegal o arbitrario.
Concluyendo que el acuerdo del Directorio General de la Institución recurrida en ningún caso constituye una sanción disciplinaria en los términos expuestos y alegados por el recurrente, por lo que yerra la sentencia apelada al calificarlo como “una especie de penalización, punición o castigo a la conducta del recurrente”, transformándolo y otorgándole el carácter de “un acto disciplinario o una especie de pena impuesta a vía de corrección, sin estar regulada.” Como se dijera, dicho acuerdo y decisión representa únicamente la manifestación de una facultad o prerrogativa propia de cada Cuerpo de Bomberos para autorizar o no autorizar a uno de sus miembros a salir, en su calidad de miembro del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Academia Nacional, cada vez que estos sean convocados, siendo el ejercicio de esta facultad una atribución exclusiva y excluyente del respectivo Cuerpo de Bomberos. Así las cosas, el acto recurrido no reviste el carácter de ilegal ni arbitrario, ni menos importa la afectación, perturbación o amenaza de las garantías que el recurrente esgrime como conculcadas en su perjuicio.