12-03-2025
HomeJurisprudenciaCorte Suprema ratificó multas impuestas por el TDLC por colusión en licitaciones de helicópteros para combate de incendios forestales entre 2006 y 2013

Corte Suprema ratificó multas impuestas por el TDLC por colusión en licitaciones de helicópteros para combate de incendios forestales entre 2006 y 2013

Se rechazó rebajar las multas dado que los hechos tuvieron incidencia en un mercado sensible para el país por la potencial afectación a la vida y la propiedad.

El pasado 17 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 217.744-2023 rechazo los recursos de reclamación deducidos en contra de la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Cabe tener presente que se inició requerimiento por la Fiscalía Nacional Económica en contra de Inaer Helicopter Chile S.A., Pegasus South America Servicios Integrales de Aviación SpA, anteriormente denominada Faasa, y sus gerentes generales. En dicho requerimiento, se imputó la conducta a los requeridos de celebrar y ejecutar un acuerdo consistente en afectar el resultado de diversos procesos de licitación en el mercado nacional de procesos de contratación planificada de servicios de combate y extinción de incendios forestales mediante helicópteros, entre los años 2006 a 2013, coordinando la distribución de ofertas bajo un criterio geográfico, determinando conjuntamente los tipos de helicóptero a ofertar, y concertando la presentación de una oferta de cobertura. Los hechos fueron sistematizados en cinco episodios, los tres primeros relacionados a licitaciones de la CONAF en los años 2006, 2009 y 2011, y los dos últimos, vinculados a licitaciones privadas de las empresas Mininco, en el año 2012, y Masisa, en el año 2013.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia concluyó que de acuerdo con la prueba rendida existieron cinco episodios o acuerdos colusorios entre Inaer y Faasa, con la intervención de sus gerentes que se extendieron desde 2006 a 2013; cuyo objeto anticompetitivo consistió en afectar procesos de licitación mediante distintos mecanismos de ejecución, y que estos episodios constituyeron una infracción única y continuada, al existir un grupo medular de empresas partícipes y los mismos ejecutivos de éstas involucrados, los que se comunicaron de la misma forma, en relación servicios de la misma naturaleza en un único ámbito geográfico, infringiéndose, en suma, lo dispuesto en el artículo 3° inciso primero e inciso segundo letra a) del D.L. N° 211 vigente a la fecha. Sancionando a las empresas requeridas según lo establecido en el artículo 26 letra c) del D.L. N° 211 condenando a Inaer Helicopter S.A. al pago de una multa, a beneficio fiscal, ascendente a 2.600 UTA y a Pegasus South América Servicios Integrales de Aviación SpA con  4.400 UTA y a cada uno de los gerentes multa, a beneficio fiscal, ascendente a 60 UTA y declaró la responsabilidad solidaria del gerente respecto de la multa impuesta a Inaer Helicopter S.A. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 letra c) del D. L. N° 211, atendida su calidad de administrador de la empresa y su participación en la realización de la conducta.

Ante aquello la Fiscalía Nacional Económica, Pegasus South America Servicios Integrales de Aviación SpA, y los gerentes presentaron recurso de reclamación en los cuales se reclama del estándar probatorio para tener por acreditados algunos o todos los episodios colusivos imputados, la participación en ellos de los ejecutivos sancionados, así como la concurrencia o no de los presupuestos normativos para imponerles solidaridad respecto de la multa impuesta a cada empresa involucrada, y la entidad de la multa impuesta, sea en razón de su proporcionalidad o adecuación al mérito del proceso y supuestos establecidos en el artículo 26 letra C) del D.L. N° 211.

La Corte Suprema rechazó el recurso para lo cual estimó que se encuentra establecida la existencia de un acuerdo cuyo objeto fue influir en los concursos llamados con el objeto de proveer el servicio helicópteros para la extinción de incendios forestales, que este acuerdo se llevó a cabo por intermedio de dos de sus ejecutivos y, además, asentado que dicho acuerdo de carácter único les confirió poder de mercado y fue apto para producir efectos anticompetitivos, todo a la luz de lo establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N° 211.

En cuanto a la cuantía señaló en primer lugar que, si bien uno de los criterios para el establecimiento de la cuantía de la multa es el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, este criterio no es el único, considerando especialmente que el ilícito anticompetitivo se consuma por la sola existencia de un acuerdo. Se tiene en vista, además, que en el presente caso el vínculo entre las empresas no se agota en el mercado chileno, por lo que los eventuales beneficios podrían tener su manifestación en otros territorios, fuera del conocimiento y jurisdicción de esta magistratura.

Agrega también que, dado que los hechos tuvieron incidencia en un mercado tan sensible para el país como la extinción de incendios forestales, por la potencial afectación a la vida y la propiedad de las personas, y que representan la más grave violación a los principios que rigen la libre competencia, más aun teniendo presente que se trató de aquellas entidades con la más alta participación en el mercado, quienes mantuvieron una conducta que se concretó por un extenso período de tiempo. Además, señaló que en esta materia es del todo relevante el efecto disuasivo que se espera de la sanción que se imponga, en tanto desincentive de persistir en conductas como las investigadas, pese a la potencialidad de beneficios que pudieran significar. Todo lo anterior, particularmente en relación a la gravedad de la conducta y factores que permiten integrar esa calificación, conducirán a desestimar las alegaciones con miras a obtener la reducción del monto de la multa impuesta en el fallo impugnado.

Corte Suprema rol N° 217.744-2023

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación