No se puede pretender por el reclamante que el contrato de compraventa sea oponible sólo en las partes que estime convenientes.
El pasado 17 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 14.054-2024 declaro inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo deducidos por la reclamante contra de la sentencia de 22 de marzo del 2024 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazo la reclamación deducida por Besalco Energía Renovable S.A.
Cabe tener presente que Besalco Energía Renovable S.A. interpone la reclamación a que se refiere el artículo 137 del Código de Aguas contra la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 996, de 27 de abril de 2023, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por su parte contra la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 525, de 23 de marzo de 2022, por la cual se dispone que la reclamante debe pagar patente por no uso de un derecho de aprovechamiento de aguas durante el año 2021, en circunstancias que a la fecha de determinación de la nómina de derechos afectos a dicho tributo no era su titular.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso, para lo cual indicó que la cláusula cuarta de la escritura pública de compraventa de derecho de aprovechamiento de aguas suscrita entre Besalco Energía Renovable S.A., como compradora, y Colbún S.A., como vendedora, de 24 de agosto del mismo año 2021, señala que en el evento que la Dirección General de Aguas proceda al cobro de la patente por no uso, el comprador, esto es, Besalco Energía Renovable S.A., asumirá el pago de la totalidad del monto que corresponda solucionar por el no uso durante el año 2021. Agrega que las partes acuerdan que, si a la fecha de publicación del correspondiente listado anual de patentes de la Dirección General de Aguas apareciere bajo la titularidad de la vendedora -Colbún S.A.-, ésta interpondrá los recursos que correspondan para efectos que ella sea cobrada a la titular de los derechos de aprovechamiento de aguas, esto es, Besalco Energía Renovable S.A. La estipulación referida termina consignando que, a mayor abundamiento, las partes declaran que el vendedor no efectuará pago alguno por concepto de patentes por no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas por el año 2021. Es decir, releva que las partes previeron expresamente la situación que ahora reclama la compareciente, por lo que rechazó el reclamo incoado.
Ante aquello se presento recurso de casación en la forma y en el fondo, en cuando a la nulidad formal invocó la del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto la sentencia rechazó la reclamación esgrimiendo argumentos jurídicos que no fueron objeto de ella ni fundaron la Resolución D.G.A. Exenta N° 525/2022, que modificó la Resolución D.G.A. Exenta N° 3592/2021, ni la Resolución D.G.A. Exenta N° 996/2023, que se pronunció respecto al recurso de reconsideración, vulnerando el principio de reformatio in peius.
En cuando a la nulidad de fondo se denuncia que el fallo infringe los artículos 129 bis 4 y siguientes del Código de Aguas, en especial el artículo 129 bis 8, en lo referente a la determinación de los derechos de aprovechamiento de aguas que no se encuentren total o parcialmente utilizados al 31 de agosto de cada año, para confeccionar el listado de derechos afectos a patente. Afirma que la Corte de Apelaciones de Santiago reconoce que no le corresponde a la reclamante el pago de la patente por el período comprendido hasta el 31 de agosto de 2021, pero luego rechaza erróneamente el reclamo, teniendo para ello en consideración el contenido del contrato de compraventa de los señalados derechos. Alega que la D.G.A. debe incluir a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas en el listado de afectos a patente de acuerdo con la ley y que, en la especie, no pudo considerar un contrato suscrito entre privados. Por lo que, si legalmente no le correspondía el pago de la patente a Besalco Energía Renovable S.A., así debió declararse en la sentencia que se impugna.
La Corte Suprema rechazó ambos recursos en cuando a la casación en la forma estimó que la competencia de la Corte de Apelaciones, aunque se enmarca por las alegaciones de la reclamante, no impide al señalado tribunal la revisión de todos los antecedentes que son puestos a su disposición ni puede vulnerar la prohibición de reformatio in peius si mantiene la decisión reclamada. Pero, aún de estimarse que la Corte de Apelaciones de Santiago no podía señalar un fundamento diverso para la decisión de rechazo, carecía de sentido que ordenara al organismo estatal modificar los fundamentos de la decisión para el sólo efecto de mantenerla, vulnerando con ello los principios de economía y celeridad que deben primar en los procedimientos administrativos, por lo que el recurso de casación en la forma interpuesto deberá ser desestimado.
Y en cuanto a la casación en el fondo señaló que no aparece error alguno en el rechazo del reclamo interpuesto pues no puede pretender la reclamante que el contrato de compraventa de derechos de aprovechamiento de aguas le sea oponible sólo en las partes que estime convenientes, desentendiéndose del resto de las estipulaciones contenidas en la misma. La circunstancia de tratarse de un contrato entre privados no exime al tribunal de su aplicación, cuando es la misma parte la que lo invoca dentro de sus antecedentes del reclamo. Por lo que el vicio invocado no admite mayores análisis, y por lo mismo el recurso no puede prosperar, al adolecer de manifiesta falta de fundamentos.