06-04-2025
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El Plan de Descarbonización no corresponde a un instrumento de gestión ambiental, por lo cual no es reclamable ante los tribunales ambientales

Corte Suprema rechazó recurso de queja ya que los jueces recurridos no han realizado alguna de las conductas que la ley reprueba.

El pasado 28 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 29.812-2024 rechazó el recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia de 12 de julio del 2024.

La presente causa se inicia a raíz que el 18 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Resolución Exenta N° 411, del día 13 del mismo mes y año, de la Comisión Nacional de Energía (CNE), en virtud de la cual se aprobó la Norma Técnica para la Programación y Coordinación de la Operación de Unidades que utilicen Gas Natural Licuado Regasificado.  Ante aquello la Fundación Greenpeace Pacífico Sur, Fundación Sociedades Sustentables, Organización Territorial Mujeres en Zona de Sacrificio en Resistencia, y diversos particulares solicitaron la invalidación del acto administrativo, iniciándose así un procedimiento administrativo que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N° 37/2024, que rechazó tal petición. Y mediante Resolución Exenta N° 105/2024, el mismo órgano desestimó el recurso de reposición entablado para impugnar la decisión.

Ante aquello dedujeron ante el Segundo Tribunal Ambiental, la acción regulada en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, solicitando que se declare que la resolución impugnada no se ajustó a derecho, en cuanto negó lugar a la invalidación de la Norma Técnica en aquella parte que regula el gas inflexible, solicitando que dicho acto se deje sin efecto y, en consecuencia, se ordene la revocación parcial de la mencionada Norma Técnica, eliminando la condición de inflexibilidad regulada en ella.

El Segundo Tribunal Ambiental declaró inadmisible la reclamación, por referirse a un asunto que está manifiestamente fuera de su competencia, teniendo para ello presente que no se cumplen los requisitos para accionar en virtud del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600.  Razonó que la CNE no es un órgano administrativo con competencia ambiental, puesto que sus potestades dicen relación con asuntos de naturaleza económica y técnica, según dispone el Decreto Ley N° 2224, de 1978, que la crea.

Apelada esta resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, por resolución de 12 de julio de 2024.

Ante aquello se dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por haber incurrido en grave falta o abuso al dictar la sentencia. Alegó que se incurrió en una interpretación formalista de los requisitos de admisibilidad, que limita el acceso a la justicia ambiental. Por estas razones, pide que se invalide la resolución y que se enmiende la decisión del Tribunal Ambiental, declarando admisible la reclamación.

La Corte Suprema rechazó el recurso para lo cual hizo presente el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 que señala las competencias de los tribunales ambientales, indicando que para dilucidar si la acción deducida cae o no bajo la competencia de un Tribunal Ambiental es menester examinar si aquella se dirige en contra de un acto administrativo de carácter ambiental, para lo cual se exigen dos requisitos copulativos: i) que el emisor sea un órgano con competencia ambiental, y ii) que el acto corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno.

Agregó que los instrumentos de gestión ambiental se encuentran expresamente contemplados en el Título II de la Ley N° 19.300, que incluye dentro de éstos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la Evaluación Ambiental Estratégica, el Programa de Regulación Ambiental, las Normas de Calidad y de Emisión y los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación. A la luz de esta regulación no se advierte que el Plan de Descarbonización corresponda a un instrumento de gestión ambiental. De lo cual se desprende que el Tribunal Ambiental es incompetente, aun de entenderse que existe un vínculo directo entre el acto impugnado (la Norma Técnica) y el denominado Plan de Descarbonización.

En consecuencia señaló que consagrando la norma citada dos requisitos copulativos, cualquiera sea el alcance que se atribuya a la exigencia de “competencia ambiental” del órgano reclamado, contenida en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en cuanto el acto cuya invalidación se solicitó no corresponde a un instrumento de gestión ambiental ni se vincula directamente con alguno de ellos, no cabe estimar que el asunto se sitúe dentro de la competencia del Tribunal Ambiental, en el marco de la acción deducida, tal como acertadamente viene resuelto.

Así las cosas, el mérito de los antecedentes no permite concluir que al decidir como lo hicieron, en las materias propuestas por el arbitrio, los jueces recurridos hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de la Corte.

Corte Suprema rol N° 29.812-2024

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