La decisión de la COMPIN carecía de una fundamentación adecuada, incumpliendo los mandatos legales establecidos en el artículo 2 de la ley 20.585, así como en los artículos 11 y 41 de la ley 19.880.
El 24 de marzo, la Corte de Apelaciones de Copiapó, en causa rol N° 502-2024, acogió la acción presentada en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, únicamente en lo que respecta a dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 240331146502, de fecha 28 de noviembre de 2024, y ordenó a la recurrida que, en cada caso fiscalizado, se revisen los antecedentes proporcionados por el recurrente, y con base en estos, se dicte un acto administrativo debidamente fundamentado, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia. Este procedimiento deberá realizarse dentro de los 60 días hábiles siguientes a que la resolución quede ejecutoriada.
Es importante señalar que se interpuso una acción de protección contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, debido a que este organismo aplicó una sanción de multa de 10 UTM y la suspensión de la facultad del recurrente para emitir licencias médicas y vender talonarios de licencias médicas por un plazo de 15 días, a partir del 4 de diciembre de 2024. Esto se debió a un procedimiento administrativo sancionatorio por la supuesta negativa del recurrente de entregar informes médicos de los pacientes asociados a las licencias médicas fiscalizadas, conforme al formato solicitado. También se le acusó de no entregar las fichas clínicas de los pacientes ni las copias de los bonos o boletas de atención médica dentro de los plazos establecidos por dicho organismo, lo cual debía respaldar la emisión de un grupo de licencias médicas.
La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió la acción interpuesta en los términos mencionados, considerando que la resolución impugnada de la COMPIN carecía de una fundamentación adecuada, incumpliendo los mandatos legales establecidos en el artículo 2 de la ley 20.585, así como en los artículos 11 y 41 de la ley 19.880. Por esta razón, dicha actuación fue calificada como ilegal y arbitraria, ya que las sanciones impuestas al recurrente fueron vagas e imprecisas, vulnerando sus derechos fundamentales, como la integridad psíquica y el derecho de propiedad, establecidos en los artículos 19, números 1 y 24 de la Constitución Política de la República.
Además, la Corte destacó que al privar al recurrente de la facultad de ejercer una atribución inherente a su condición profesional, basándose en parámetros arbitrarios, se le impedía prestar atención médica en aquellos casos en que se requería la concesión de reposo laboral. Esto no solo afectaba sus ingresos, sino que también lesionaba su prestigio profesional y su autoestima.