La importancia de la calificación en el derecho internacional privado: problemas y posibles soluciones

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En una columna anterior efectuamos una breve introducción a qué es la calificación en el derecho internacional privado y examinamos algunos de los problemas que pueden suscitarse como consecuencia de las diferencias que existen entre diversos ordenamientos jurídicos al momento de entender una misma institución. Para ilustrarlo, recurrimos al ejemplo del matrimonio, institución que, mientras en algunos sistemas se define por la vivencia conjunta que mantienen el hombre y la mujer que deciden formar una familia, tener hijos y ser reconocidos públicamente como cónyuges, en el caso del derecho chileno está determinada por la existencia de una formalidad, como lo es la existencia de un acto en que se manifieste el consentimiento de contraer matrimonio.

Si bien en ambos casos existen razones que justifican la forma en que cada derecho entiende la institución –la protección de la familia y la consideración del matrimonio como un hecho social, que es reconocido por el derecho para atribuirle ciertos efectos jurídicos, en el caso de los primeros; o la importancia de evitar las uniones clandestinas o de resguardar el consentimiento matrimonial, en el caso del derecho chileno– lo cierto es que estas diferencias llevan a que uniones que pueden ser calificadas como matrimonios de acuerdo con las reglas de un ordenamiento jurídico, no lo sean conforme con las de otro.

Sin embargo, estas diferencias pueden extenderse e ir más allá del sentido con qué se entiende una institución. En este sentido, pueden quedar también comprendidos dentro de los problemas de calificación los efectos que cada ordenamiento dispone en relación con una determinada situación jurídica. Como ocurrió con el célebre caso de la viuda maltesa –Anton con Bartolo, de 1889– a los tribunales chilenos también les ha tocado conocer de problemas de calificación que involucraba la aplicación de las reglas sucesorias.

De forma concreta podemos examinar el caso en que el causante falleció en la República Federal Alemana, el año 1988. Un año antes, de acuerdo con las normas testamentarias alemanas, otorgó testamento ológrafo y, en dicho instrumento, designó como herederos universales a sus nietos, excluyendo a su cónyuge e hija de su sucesión. Debido a lo anterior, la cónyuge sobreviviente y la hija interpusieron una demanda en contra de los herederos testamentarios, con el objeto de hacer efectivas las reservas que establecen los  parágrafos 2303 y 2309 del Código Civil Alemán (BGB). De esta forma, conforme a las disposiciones citadas, cada una de ellas demandó el equivalente al valor de la mitad de la asignación que les hubiese correspondido en caso de tratarse de una sucesión intentada: la hija excluida del testamento demandó a los herederos, a fin de que éstos le pagasen un monto en dinero equivalente al valor que tendría un 12,5% de la herencia, mientras que la cónyuge hizo lo mismo, pero por un valor equivalente a un 25% de la herencia.

Como se puede advertir, el derecho alemán reconoce una reserva o asignación forzosa en beneficio del cónyuge supérstite, de los ascendientes y de los descendientes. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el derecho chileno, la protección que contempla el derecho alemán no opera a través de un reconocimiento de una pars hereditatis, esto es, de la atribución de la calidad de heredero forzoso al familiar próximo preterido por el solo ministerio de la ley (cfr. con los artículos 1183 y 1218 del CC chileno, conforme con los cuales los legitimarios son herederos que concurren y son excluidos conforme con las reglas de sucesión intestada). Lo hace a través del reconocimiento de una pars valoris, que en la práctica se expresa en un crédito cuya cuantía asciende al equivalente monetario al valor de una parte de la herencia. De esta forma, aunque ambos sistemas reconocen la necesidad de protección de la familia próxima del causante, la manera cómo se obtiene ese objetivo es distinta, pues mientras que en un caso esa protección se dispensará a través del reconocimiento directo de la calidad de heredero, en la otra operará por medio de un mecanismo crediticio.

Por su parte, la calificación que se diera a los efectos jurídicos tenía importancia, como lo demuestra la diversa aproximación que tuvieron los tribunales de instancia chilenos frente a las demandas interpuestas en Chile por la cónyuge y la hija, con el objeto de que se les pagara con cargo a los bienes ubicados en el país la prestación dineraria que correspondía a su reserva. Esto se manifestó en que, mientras el tribunal de primera instancia rechazó las excepciones interpuestas y consideró que tenía jurisdicción para conocer de la controversia –pues los demandados tenían su domicilio en Chile, conexión suficiente para justificar la intervención del tribunal chileno conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 134 del Código Orgánico de Tribunales (“COT”), en particular si lo demandado era el cumplimiento de una obligación que nació conforme con las reglas del derecho alemán–, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia resolvió rechazar la demanda, por considerar que los tribunales chilenos carecían de jurisdicción.

En efecto, en la sentencia de segunda instancia, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia (autos rol N°6684-1996) consideró que la controversia carecía de una vinculación con el foro chileno, pues, en último término, lo que estaban pidiendo los demandantes correspondería a una pretensión de naturaleza sucesoria, conforme con la propia normativa declarada competente por el derecho nacional para gobernar la sucesión (art. 955 del CC y 148 del COT). En estos términos, reconociendo que se trataba de una cuestión sucesoria conforme con la lex causae, consideró que las reglas chilenas en la materia excluían la intervención de los tribunales chilenos, pues de acuerdo con las categorías del derecho chileno, la demanda de cobro que se estaba interponiendo sería asimilable a una acción de reforma de testamento.

De esta forma, la competencia de los tribunales chilenos estaba excluida, pues todas las acciones sucesorias que pueden interponerse –petición de herencia, reforma de testamento, nulidad de testamento– conforme con las reglas del derecho chileno (artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales, “COT”) están sometidas a la competencia del juez donde se hubiese abierto la sucesión del difunto, que corresponda al último domicilio del causante. Más aún, en el caso en concreto esta solución se vería confirmada, pues los tribunales de Karlsruhe ya estaban conociendo de las acciones sucesorias interpuestas por la hija y por la cónyuge del difunto.

Conforme con el mérito de lo anterior, la Corte de Valdivia expuso en el considerando vigésimo de la sentencia de segunda instancia que “De todo lo expuesto, se infiere, que la materia sometida a la jurisdicción de los tribunales chilenos, cualquiera que sea la naturaleza de la acción, llámese asignación forzosa, o asignación dineraria de carácter personal; las resoluciones consecuenciales que obligan a prestaciones de hacer, los juicios sucesorios iniciados y tramitados en Alemania, las impugnaciones, la nacionalidad extranjera de todos sus protagonistas y particularmente la existencia de otros juicios pendientes sobre similares materias y aparentemente aún no resueltos, todo lo que surge del mérito de autos, desbordan, a juicio de los sentenciadores, la jurisdicción o competencia tanto en lo sustantivo como en lo procesal de los tribunales chilenos, e importarían una imprudente intromisión de un juzgamiento privativo y ya subsumido por los órganos jurisdiccionales de la República Alemana.”

La Excma. Corte Suprema casó esta sentencia (autos rol N°322-1997), por contener decisiones contradictorias y en la sentencia de reemplazo, validó el criterio del tribunal de primera instancia, considerando que el domicilio de los demandados era suficiente para conocer de una acción de naturaleza crediticia –aun cuando ésta se suscite con ocasión de la aplicación de reglas sucesorias–; a lo que sumó el hecho que consideró improcedente la asimilación que efectuó la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia a las acciones reconocidas y reguladas en el artículo 148 del COT, pues interpretó que éste se refiere a situaciones específicamente previstas en esa disposición. Así, se acogió la demanda, aunque la determinación de la cuantía del crédito quedó para la etapa de ejecución de la sentencia.

Aunque este caso resulta particularmente complejo, da cuenta de las diferencias que pueden producirse según cuál sea la calificación que se efectúe de una determinada institución jurídica y la extensión que ésta tenga de acuerdo con aquellas instituciones que reconoce la lex fori, pues ella determinaba si los tribunales chilenos podían o no tener jurisdicción para conocer de la acción interpuesta ante ellos. Sin embargo, más allá de este primer problema de carácter jurídico, bien cabe resaltar que, en el caso en cuestión, este problema se suscitó entre dos sistemas que resultaban concordantes en cuanto a que los mecanismos de protección familiar que operan después de la muerte del causante forman parte del régimen sucesorio, por más que específicamente la forma que adoptará esta protección se expresará en un caso a través de un mecanismo crediticio, mientras que en el otro tendrá lugar con una participación necesaria en la sucesión.

Por lo mismo, se puede anticipar que esta clase problemas resultará de resolución todavía más compleja, cuando se trate de aquellas formas de protección sucesoria que funcionan a través de obligaciones alimentarias, como ocurre con las family provisions que se han desarrollado en el common law. Frente a instituciones como éstas, pareciera aún más indispensable recurrir a una aproximación funcionalista como la que propicia el derecho comparado, con miras a aminorar los problemas que presentan las diversas calificaciones jurídicas que puede tener una misma institución.

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