Ordinario de 29 de enero precisa que es lícito usar dispositivos propios para sistemas de control horario, pero exige consentimiento escrito, asunción de costos y estrictas reglas de protección de datos.
La Dirección del Trabajo, mediante Ordinario N° 75, de 29 de enero, se refirió al uso de teléfonos personales en sistemas electrónicos de registro y control de asistencia.
Cabe tener presente que el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras STI solicitó un pronunciamiento jurídico respecto de las reglas que deben observarse para la utilización de teléfonos móviles personales de los trabajadores en el contexto de la relación laboral, particularmente, en cuanto a la utilización de un sistema electrónico de registro y control de asistencia.
En respuesta a consulta del Sindicato, el Servicio aclaró que, fuera del trabajo a distancia y teletrabajo, no existe impedimento jurídico para utilizar dispositivos propios, siempre que se cumplan las exigencias de la Resolución Exenta N° 38 de 26.04.2024.
El pronunciamiento distingue expresamente el régimen del artículo 152 quáter L del Código del Trabajo, aplicable al trabajo a distancia y teletrabajo, donde el empleador debe proporcionar equipos y no puede obligar al trabajador a utilizar elementos de su propiedad. Al tratarse de una norma ubicada en el contexto de una convención especial, la Dirección del Trabajo concluye que no rige como regla general para todos los contratos.
En consecuencia, la cuestión se reconduce a la normativa administrativa vigente, particularmente el artículo 25.2 de la Resolución Exenta N° 38. Allí se exige consentimiento escrito del trabajador para usar su equipo personal, incorporado al contrato o a un anexo; libertad para pactar condiciones; y, de forma categórica, que el empleador asuma todos los costos derivados, como plan de datos, servicio técnico, seguros, accesorios y licencias de software.
La DT indica que la utilización de teléfonos personales es jurídicamente válida si respeta el principio de voluntariedad y la asunción íntegra de costos por el empleador, junto con garantías estrictas de protección de datos.
Asimismo enfatiza que las aplicaciones no pueden requerir más permisos que los estrictamente necesarios para el control de asistencia, quedando vedado el acceso a información privada, como material fotográfico, correo electrónico o redes sociales.
Asimismo, si el plan de datos financiado por el empleador no cubre el período acordado, el trabajador no está obligado a realizar marcaciones hasta que se regularice el pago. Tampoco responde por inconvenientes derivados de pagos insuficientes.
En materia de datos personales, el artículo 57 de la Resolución Exenta N° 38 exige consentimiento expreso cuando se trate de datos no contemplados en el artículo 10 del Código del Trabajo, delimita la finalidad del tratamiento, prohíbe la transferencia a terceros ajenos a la relación laboral y establece el derecho de eliminación y la obligación de destrucción de datos entre 90 y 120 días desde la desvinculación.






