La Tercera Sala confirmó la sentencia que mantuvo una multa de 200 UF impuesta por la Comisión para el Mercado Financiero a una aseguradora. El fallo sostuvo que las compañías tienen el deber de verificar en registros públicos la vigencia de los corredores con que operan.
El pasado 02 de junio la Corte Suprema en causa rol N°30.288-2026 confirmó, con costas, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. contra dos resoluciones sancionatorias de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).
El conflicto se originó tras una sanción de 200 UF aplicada por la CMF por estimar acreditado que entre 2021 y 2025 la compañía comercializó al menos 124 pólizas mediante corredores cuya inscripción en el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros había sido previamente cancelada. La aseguradora sostuvo que tales actos administrativos nunca le fueron notificados y que, por ello, no podían servir de fundamento para una sanción posterior. También alegó falta de proporcionalidad, ausencia de perjuicio efectivo y vulneración de principios de legalidad, objetividad e igualdad ante la ley.
La Corte de Apelaciones precisó que las acciones contempladas en la Ley N° 21.000 tienen naturaleza contencioso-administrativa y permiten controlar únicamente la legalidad del acto impugnado, sin reemplazar el criterio técnico del órgano administrativo ni revisar el mérito de la sanción.
En ese contexto, observó que la reclamante había fundado formalmente su acción en el artículo 70 de la Ley N° 21.000, norma aplicable a actos administrativos generales, cuando el acto cuestionado correspondía a una resolución sancionatoria cuyo mecanismo específico de revisión está previsto en el artículo 71. Aunque señaló que ese defecto habría permitido rechazar el reclamo, igualmente resolvió pronunciarse sobre el fondo.
El eje principal del reclamo consistió en sostener que la aseguradora no podía ser sancionada porque nunca fue notificada de las resoluciones que cancelaron la inscripción de los corredores involucrados.
La Corte rechazó esa interpretación. Explicó que el artículo 64 de la Ley N° 21.000 regula las notificaciones respecto del fiscalizado o del interesado que participa en el procedimiento administrativo correspondiente, pero no impone a la CMF el deber de comunicar esas decisiones a terceros ajenos al procedimiento.
Según el fallo, la publicidad del Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros cumple precisamente la función de permitir que las compañías aseguradoras verifiquen la habilitación de quienes intermedian sus productos. Recordó que el artículo 6° del Decreto Supremo N° 1.055 establece que ese registro debe mantenerse en forma permanente y pública.
Sobre esa base, concluyó que revisar el registro constituye una carga propia del ejercicio de la actividad aseguradora y una manifestación concreta del deber legal de operar únicamente con corredores habilitados conforme a los artículos 57 y 58 del DFL N° 251. En consecuencia, descartó que la CMF hubiera creado una obligación adicional de vigilancia o excedido sus competencias.
La compañía también cuestionó la motivación de las resoluciones administrativas y acusó una supuesta mutación del fundamento sancionatorio.
La Corte rechazó ambas alegaciones.
Sostuvo que tanto la resolución que impuso la multa como aquella que rechazó la reposición describieron los antecedentes investigados, individualizaron el cargo formulado, analizaron los descargos y explicaron las razones jurídicas para imponer la sanción, satisfaciendo el estándar de fundamentación exigido por la Ley N° 19.880.
Respecto de la denominada mutatio libelli, el tribunal distinguió entre reconocer hechos y admitir responsabilidad. Indicó que la CMF nunca afirmó que la compañía hubiese aceptado jurídicamente la infracción, sino únicamente que reconoció la emisión de pólizas mediante corredores no inscritos. La responsabilidad administrativa, precisó el fallo, derivó de la valoración jurídica de esos antecedentes y no de una confesión de culpabilidad.
Otro de los argumentos centrales rechazados fue la falta de afectación real al mercado o a los asegurados.
La Corte sostuvo que la potestad sancionatoria administrativa no exige demostrar un perjuicio económico efectivo para ejercer válidamente el control regulatorio. En materias financieras y de seguros, explicó, basta la vulneración de las reglas destinadas a resguardar la estabilidad, transparencia y fe pública del sistema.
Por ello consideró irrelevante que el número de pólizas cuestionadas representara una porción reducida del negocio total o que no existieran siniestros ni reclamos asociados.
Finalmente, el tribunal descartó que existiera desproporción.
Destacó que la sanción de 200 UF se ubicó ampliamente por debajo del máximo legal disponible y que la CMF justificó expresamente su cuantía considerando la gravedad de la conducta, su reiteración durante más de cuatro años, el beneficio económico asociado, el riesgo para el correcto funcionamiento del mercado y la capacidad económica de la compañía.
También señaló que las comparaciones con sanciones aplicadas en otros procedimientos no permiten, por sí solas, acreditar arbitrariedad, ya que cada expediente presenta circunstancias propias que deben ser ponderadas individualmente.
La Corte Suprema confirmó íntegramente ese razonamiento y mantuvo la multa aplicada por la autoridad financiera.
Corte Suprema Rol N°30.288-2026





