A propósito de las intensas precipitaciones que han afectado a nuestro país durante este 2026, resulta inevitable recordar ciertos refranes que, pese a su aparente simpleza, encierran una intuición profunda que nuestras políticas públicas parecen haber olvidado. “Agua que no has de beber, déjala correr” no solo orienta conductas personales y sociales; también expresa una regla elemental de orden natural: el agua debe seguir su curso.
Sin embargo, nuestras ciudades han sido diseñadas precisamente en sentido contrario. Hemos construido entornos urbanos que impiden ese fluir natural, forzando el agua a circular por infraestructuras que no fueron concebidas para recibirla. Y lo más problemático es que esta distorsión no solo responde a decisiones técnicas o urbanísticas, sino que ha sido, en los hechos, consolidada por un marco regulatorio que, lejos de corregirla, termina por perpetuarla.
En buena parte de los sistemas urbanos, el agua lluvia -que debiera infiltrarse en el suelo o escurrir por cauces naturales- termina ingresando a redes que no fueron diseñadas para su conducción. No se trata de una anomalía puntual, sino de la manifestación de una falla estructural más profunda, asociada a la ausencia o insuficiencia de infraestructura de drenaje urbano, al diseño altamente impermeable de las ciudades y a la falta de planificación integrada del ciclo hídrico urbano. El resultado es conocido: el agua que no hemos de beber deja de correr por donde corresponde y es forzada a circular por sistemas que no fueron concebidos para recibirla.
Las consecuencias de esta distorsión son evidentes, aunque insuficientemente abordadas. Cuando volúmenes significativos de aguas lluvias ingresan a sistemas diseñados para condiciones distintas, se generan situaciones de sobrecarga hidráulica durante eventos de precipitación. Frente a ello, los sistemas contemplan mecanismos de alivio que permiten evacuar excedentes de caudal hacia cuerpos receptores, evitando así fallas mayores o colapsos estructurales, como también problemas sanitarios de grueso calado. Se trata de soluciones concebidas desde una lógica de seguridad operacional.
Aquí aparece la paradoja: lo que desde la ingeniería es una respuesta necesaria para resguardar la continuidad del servicio y evitar impactos mayores, desde el punto de vista ambiental se traduce en efectos no deseados. Estas descargas pueden incorporar una mezcla de aguas que introduce carga orgánica, nutrientes y microorganismos en ríos, lagos o zonas costeras. Se trata de una consecuencia sistémica derivada de la forma en que han sido diseñadas y gestionadas nuestras ciudades y su infraestructura.
Pero el problema más profundo no es técnico, sino normativo. El ordenamiento jurídico chileno no concibe la gestión de aguas lluvias como un problema ambiental. Y esta afirmación no es retórica: se desprende directamente de los objetivos regulatorios que estructuran el sistema.
La Ley General de Servicios Sanitarios define con claridad el objeto de las empresas sanitarias: la recolección y disposición de aguas servidas. No existe en ella un mandato orientado a la gestión de aguas lluvias. Estas, cuando ingresan a los sistemas, lo hacen como consecuencia de condiciones estructurales externas al ámbito propio del servicio sanitario.
Por su parte, la Ley N° 19.525, que regula el drenaje urbano, asigna al Estado la responsabilidad de desarrollar sistemas de evacuación de aguas lluvias. Sin embargo, el objetivo que persigue es revelador: evitar daños a las personas, viviendas e infraestructura urbana. No hay en su diseño una finalidad ambiental explícita. El medio ambiente no aparece como bien jurídico protegido en esta regulación.
Esta omisión no es neutra. Cuando el legislador incorpora la protección ambiental como objetivo regulatorio, activa deberes estatales exigentes: planificación, inversión, prevención y control. Nada de eso ocurre aquí. La ausencia de un objetivo ambiental explica, en buena medida, la falta de prioridad política, la inexistencia de planes maestros eficaces y la persistencia de brechas en la infraestructura pluvial.
En este vacío normativo se inserta la regulación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, particularmente a través del Ordinario N° 3104 de 2011, que regula el uso de mecanismos de alivio. Y es precisamente aquí donde la debilidad técnica del sistema se vuelve más evidente.
El instructivo de la SISS construye su lógica sobre un criterio predominantemente hidráulico: la excedencia de capacidad producto de lluvias. En términos simples, si las precipitaciones superan la capacidad del sistema, la activación de estos mecanismos se considera justificada. Este enfoque presenta un problema fundamental: regula la causa (el aumento de caudal), pero no la magnitud del impacto ambiental.
La lesividad de una descarga no depende únicamente de que exista excedencia hidráulica. Depende de cuánto se descarga, con qué carga contaminante, en qué lugar y sobre qué tipo de receptor. No es lo mismo descargar en un curso de agua con alta capacidad de dilución que en un ecosistema sensible. Sin embargo, el instructivo prescinde de estos elementos.
A ello se suma la utilización de reglas rígidas que carecen de fundamento ambiental. La limitación temporal de 48 o 72 horas para la operación de estos mecanismos, por ejemplo, no responde a la dinámica real de los sistemas ni a la duración efectiva de los eventos. Tampoco considera la capacidad de recuperación del sistema o del ecosistema receptor. Se trata de un criterio uniforme aplicado a realidades profundamente heterogéneas.
Más problemático aún es que la regulación no incorpora la frecuencia como variable relevante. Un episodio aislado puede ser inevitable; una reiteración sistemática, en cambio, revela una falla que excede el ámbito operativo y remite a déficits de diseño del sistema en su conjunto. Sin embargo, el instructivo trata ambos casos de la misma manera, lo que dificulta abordar adecuadamente el problema desde una perspectiva ambiental.
Incluso conceptos centrales como “alta pluviosidad” se emplean sin una definición técnica suficientemente robusta. Se trata de una noción que, por su propia naturaleza, requiere parámetros objetivos -como intensidad, duración, frecuencia y su relación con el diseño y capacidad del sistema-, pero que en la práctica opera como una categoría abierta y difusa, susceptible de interpretaciones amplias y variables. Esta indeterminación no solo debilita su valor jurídico, sino que también amplía los márgenes de discrecionalidad en su aplicación.
Desde una perspectiva regulatoria, ello tiene efectos relevantes en la asignación y uso eficiente de recursos en un sector intensamente regulado. En efecto, cuando los estándares regulatorios son imprecisos o indeterminados, se genera incertidumbre jurídica y se distorsionan los incentivos para la inversión en soluciones estructurales. En un escenario en que no existen parámetros claros que permitan anticipar cuándo la operación será considerada conforme o infractora, las decisiones de inversión en infraestructura hidráulica o mejoras del sistema carecen de señales regulatorias claras respecto de su eficacia desde el punto de vista del cumplimiento.
Como consecuencia, el sistema en su conjunto tiende a privilegiar respuestas reactivas frente a contingencias, en lugar de promover soluciones estructurales de largo plazo orientadas a prevenir el problema en su origen. Esta no es necesariamente una falla de los operadores, sino del diseño regulatorio que no entrega señales adecuadas para orientar dichas decisiones.
En suma, la regulación vigente presenta una falla elemental: aborda un problema ambiental desde una lógica no ambiental. Se centra en la operación del sistema, pero no en sus efectos. Regula la hidráulica, pero no la ecología. Y al hacerlo, termina validando -aunque sea indirectamente- la persistencia de externalidades derivadas de la configuración estructural del sistema.
Frente a este escenario, la respuesta no puede ser incremental. No basta con ajustar instructivos ni con perfeccionar criterios operacionales. Es necesario reconfigurar el enfoque regulatorio.
En primer lugar, resulta indispensable reconocer explícitamente que la gestión de aguas lluvias constituye un problema ambiental. Ello exige redefinir sus objetivos normativos, incorporando de manera expresa la protección de los ecosistemas como una finalidad central y no meramente accesoria.
Con todo, el punto verdaderamente crítico se sitúa en un segundo nivel: el rol del Estado. La experiencia demuestra que, mientras no exista una intervención pública decidida en el desarrollo de la infraestructura pluvial -en particular, en la construcción, mantención y expansión de los colectores de aguas lluvias-, el problema persistirá. La ausencia de estas redes es la causa principal que explica la infiltración de aguas lluvias en sistemas que no fueron diseñados para recibirlas y, con ello, la activación de mecanismos de alivio y la descarga de excedentes hacia cuerpos receptores.
Las inundaciones urbanas, el deterioro de espacios públicos, afectación de viviendas y exposición a aguas contaminadas son manifestaciones concretas de una gestión deficiente que impacta especialmente a los sectores más vulnerables. Al mismo tiempo, la posible degradación de ríos, lagos y zonas costeras puede comprometer servicios ecosistémicos esenciales, afectando actividades productivas, recreativas y, en definitiva, el bienestar general.
Desde esta perspectiva, la inacción estatal revela una brecha de gestión y una tensión con el deber que le impone el ordenamiento jurídico de tutelar la preservación de la naturaleza. Cuando el Estado no desarrolla la infraestructura necesaria para evitar impactos previsibles, no solo permite la generación de externalidades ambientales, sino que también incumple su función de garantizar condiciones de vida dignas y ambientalmente adecuadas para la población.
Por ello, avanzar en la gestión de aguas lluvias es una exigencia de justicia ambiental, de calidad de vida urbana y de coherencia con los deberes más básicos de la función pública.
El viejo refrán sigue teniendo razón. El problema es que hemos construido un sistema que impide que el agua corra por donde debe. Y lo hemos hecho, además, bajo una regulación que no ve -o no quiere ver- las consecuencias ambientales de esa decisión. Corregir esta ceguera no es solo un desafío técnico; es, ante todo, una cuestión de coherencia normativa y de responsabilidad pública.





