Corte Suprema rechazó recurso de casación por manifiesta falta de fundamento, indicando que no se denunció la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.
El pasado 19 de febrero la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 60.983-2024 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por manifiesta falta de fundamento.
Cabe tener presente que la Corporación de Fomento de la Producción dedujo una demanda de cobro de pesos en juicio ordinario de menor cuantía, en contra de Banco de Crédito e Inversiones, buscando que este sea condenado al pago por una suma total de $30.385.000, correspondiente a dos boletas de garantía emitidas por BCI a solicitud de la empresa “Logística y Servicios Limitada” a favor de CORFO, más intereses y reajustes.
El Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas acogió la demanda y ordenó a Banco de Crédito e inversiones pagar a la demandante la cantidad de $30.385.000, para lo cual tuvo presente que la actora ejerció su derecho al cobro de las boletas de garantía en tiempo y forma, por tanto, dicho derecho no se extinguió por caducidad como lo sostiene la demandada. Así las cosas, asiste al Banco demandando la obligación de pago de tales documentos, sin que se haya acreditado la concurrencia de algún modo de extinguir obligaciones a su respecto.
Dicha decisión fue Apelada y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó en los mismos términos.
Ante dicha decisión se presentó un recurso de casación en el fondo afirmando que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1437, 1545, 1551 N° 3,1568, 1569, 1577 y 1580 del Código Civil; 52, 54 y 56 de la Ley N° 18.092; 342 N° 5, 346 N° 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil; 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; y, disposiciones del Capítulo 8-11 de la Recopilación Actualizada de Normas.
Argumentó que los sentenciadores incurrieron en un error, desde que soslayaron que, en el caso, un tercero -al parecer funcionario del demandante- trató de hacer efectivas las boletas de garantía; precisa que ese tercero no es mencionado en la respectiva carta de aviso y que el acto aludido incluye firmar la cancelación de las boletas, retirar el dinero, tomar vale vista y definir a nombre de quien se tomará, razón por la que quien acudió físicamente a cobrarlas debía acreditar que estaba investido de las facultades suficientes para aquello, lo cual no aconteció; así menciona que si se pretendía cobrar títulos sujetos a caducidad el último día de vencimiento, debieron acudir presencialmente al Banco dos apoderados debidamente facultados o bien encomendar su cobro a un banco, añadiendo que la ulterior comprobación de los poderes no tiene la virtud de subsanar la caducidad de las boletas. Por otro lado, insiste en que el demandante pudo depositar las boletas en cualquiera de sus 81 cuentas corrientes, mediante un simple endoso en comisión de cobranza, evitando de aquella forma la calificación presencial de los poderes, en relación a este aspecto, alega infracción a las leyes reguladoras de la prueba, particularmente a los artículos 342 N° 5, 346 N° 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda.
La Corte Suprema rechazó el recurso por manifiesta falta de fundamento señalando que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, así habría que desvirtuar que el demandante dio aviso de cobro de las boletas por escrito dentro del plazo que tenía para ello, adjuntando las boletas originales, y que aquella comunicación fue emitida por quien se encontraba debidamente facultado.
Además indicó que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso.
Agregó que en nada altera lo resuelto la denuncia de infracción a lo previsto en los artículos 342 N° 5, 346 N° 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que la supuesta vulneración se produciría con ocasión de la apreciación de la prueba tendiente a acreditar las otras posibilidades que tenía la demandante para cobrar las boletas, hechos que no inciden en la oportunidad ni forma elegida por aquel para proceder al aviso de cobro de aquellos instrumentos.