No corresponde aplicar el artículo 38 de la ley N° 18.216, y el artículo 21 de la ley N° 19.628 a la emisión de certificados solicitados.
La negativa del Servicio al considerar el parentesco entre la recurrente y la causante se fundó en un análisis sobre normas ya derogadas.
La interrupción de la prescripción, en este caso, tiene lugar al notificarse válidamente la demanda en su versión originaria.
El Ministerio Publico decidió no perseverar y el querellante no obtuvo la autorización expresa por parte del tribunal para proceder de manera independiente.
La notificación de la interlocutoria de prueba a uno de los demandados no tiene la aptitud para interrumpir el plazo de abandono del procedimiento.
No es válido que la recurrida cuestione los informes médicos del CESFAM ni niegue el pago de subsidios por la falta de especialidad de los médicos tratantes.
Se acusó la inclusión de nombres y camiones en una especie de lista negra que les impide el ingreso a las plantas de la recurrida, dejándolos sin trabajo, lo cual no fue probado.
No es posible establecer que en la especie los actos denunciados hayan tenido lugar en la forma señalada por el recurrente.