30-10-2024
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Comisión para el Mercado Financiero sancionó a las organizaciones deportivas profesionales

A Deportes Melipilla por 50 U.F, Club Deportes Temuco por 140 U.F, Fernández Vial 50 U.F, Limachinos con censura y Lautaro de Buin 220 U.F.

El pasado 8 de junio del 2023 la Comisión para el Mercado Financiero, dictó Resolución exenta N° 4082, mediante el cual aplicó sanción a las organizaciones deportivas profesionales a Deportes Melipilla S.A.D.P por 50 U.F, Club Deportes Temuco S.A.D.P por 140 U.F, Fernández Vial S.A.D.P 50 U.F, Limachinos S.A.D.P con censura y Lautaro de Buin S.A.D.P 220 U.F, por la infracción a lo dispuesto en la letra A.1 del punto 2.1 y punto 2.2 de la Norma de Carácter General N°201, el pago de la multa debe efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.

La Comisión para el Mercado Financiero fiscalizó el cumplimiento de la Norma de Carácter General N° 201 de 2006, que establece la Obligaciones de información Continua a las Organizaciones Deportivas Profesionales.

Para lo cual tuvo a la vista La Letra A.1 del punto 2.1 de la NCG N°201, que dispone que la información anual requerida a las Organizaciones Deportivas Profesionales, entre ella, la memoria anual: “Deberá remitirse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual. La memoria deberá estar a disposición de los accionistas o miembros de la corporación o administradores de la fundación, según sea el caso, y del público en general, en la sede principal de la entidad. A esta Superintendencia deberán enviarse tres ejemplares de la memoria anual, firmados por los respectivos directores o por los miembros de la comisión de deporte profesional para el caso de los fondos de deporte profesional”. Y el punto 2.2 de la NCG N°201 que prescribe: “Los informes trimestrales, correspondientes a marzo, junio y septiembre deberán presentarse dentro del plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario. Dichos informes deben incluir la siguiente información: a. capital de funcionamiento b. certificaciones de pago de obligaciones laborales y previsionales c. declaración de responsabilidad”

En la fiscalización la Comisión para el Mercado Financiero detectó las siguientes infracciones: a Deportes Melipilla S.A.D.P le imputo la infracción por no enviar la información anual del año 2021 acuerdo a lo dispuesto en la letra A.1 del punto 2.1 NCG N°201; a Deportes Temuco S.A.D.P por no enviar la información trimestral correspondiente a marzo y junio del 2022 de acuerdo al punto 2.2. de la NCG N° 201; Fernández Vial S.A.D.P  por no enviar la memoria anual correspondiente al año 2021 información anual de acuerdo a lo dispuesto en la letra A.1 del punto 2.1 de la NCG N° 201; Limachinos S.A.D.P por el no envío de la información trimestral correspondiente a marzo del 2022 de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2.2 de la NCG N° 201; Lautaro de Buin S.A.D.P por no enviar la información anual correspondiente al año 2021 y trimestral correspondiente a marzo y junio del año 2022 de acuerdo a lo dispuesto en la letra A.1 del punto 2.1 y punto 2.2 de la NCG N° 201.

El Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, consideró y ponderó todos los antecedentes contenidos y hechos valer en el Procedimiento Simplificado, especialmente, que cada una de las sociedades requeridas admitió por escrito su responsabilidad en la infracción a sus deberes de información continua contenidos en la NCG N° 201, así como las sanciones cursadas previamente a las sociedades por infracciones de la misma naturaleza, llegando al convencimiento que las sociedades objeto de este procedimiento, han incurrido en las infracciones imputadas y acreditadas.

Para determinar el monto de la sanción, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Simplificado, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero tuvo en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento en los artículos 38 y 54 del DL 3538, especialmente:  La gravedad de la conducta, el beneficio económico obtenido con motivo a la infracción, el daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción, la participación de la infracción, el haber sido sancionado previamente, la capacidad económica del infractor, las sanciones aplicadas con anterioridad por la comisión en las mismas circunstancias, razón por las cuales sancionó a Deportes Melipilla S.A.D.P por 50 U.F, Club Deportes Temuco S.A.D.P por 140 U.F, Fernández Vial S.A.D.P 50 U.F, Limachinos S.A.D.P con censura y Lautaro de Buin S.A.D.P 220 U.F, por la infracción a lo dispuesto en la letra A.1 del punto 2.1 y punto 2.2 de la Norma de Carácter General N°201, señalando que el pago de la multa debe efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.

Agregó que contra de la resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles.

Resolución exenta N° 4082

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