No es válido que la recurrida cuestione los informes médicos del CESFAM ni niegue el pago de subsidios por la falta de especialidad de los médicos tratantes.
El pasado 6 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 2691-2025 confirmó la sentencia apelada con declaración que la Superintendencia de Seguridad Social deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto.
Cabe tener presente que se interpusieron dos recursos de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Viña del Mar y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Explicó que en el mes de febrero de 2024 fue diagnosticado con depresión, ingresando al programa de Salud Mental del CESFAM Eduardo Frei de Villa Alemana, recibiendo atención con médico de salud mental cada tres meses y sesiones de psicología mensuales. Refiere que le fueron rechazadas tres licencias médicas provocándole un gran impacto en su salud y economía, lo que estima vulneratorio de sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerando 1, 2, 9, y 24. Solicitó que se acoja el recurso de protección y se ordene el pago de sus licencias médicas.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección interpuesto, dejando sin efecto las Resoluciones Exentas N° R-01-UME-155598-2024, de 3 de octubre de 2024 y R-01-IBS-178606-2024, de 18 de noviembre de 2024; debiendo la recurrida disponer lo necesario para que el subsidio correspondiente a las tres licencias médicas materia de esta acción sea pagado dentro de un plazo máximo de 15 días.
Hizo presente el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo N° 3 del Ministerio de Salud, del año 1984, el artículo 11 de la Ley 19.880, el artículo 40 inciso final y 41 inciso 4 de la misma ley. Estimando que el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad.
Agregó que, revisadas las resoluciones recurridas, aparecen desprovistas de la fundamentación que la ley le exige, utilizando fórmulas genéricas que pretenden desvirtuar el diagnóstico de los médicos que prescribieron los reposos cuestionados, sin que existan antecedentes para ello. En el caso que se examina se trata de un paciente GES que se atiende en el sistema público de salud, CESFAM Eduardo Frei de la comuna de Villa Alemana, y que fue ingresado en el Programa de Salud Mental de dicho Centro, registrando controles periódicos desde febrero de 2024, y cuyos respectos se han elaborado por dicho Centro Público de Salud sendos informes que señalan que el paciente no puede retornar, por el momento, a su actividad laboral. Que, así las cosas, no resulta aceptable que la recurrida cuestione el contenido de los informes emanados de los profesionales del citado CESFAM y tampoco que esgrima como argumento de su negativa a autorizar el pago de los subsidios solicitados, la falta de especialidad de los médicos que han tratado al recurrente en tanto la SUSESO forma parte del Estado y es este mismo Estado el que organiza y financia la red de Centros de Salud Familiar. No es posible aceptar que el Estado proporcione atención médica, como es su deber, y que con posterioridad cuestione esa misma atención privando al paciente del derecho a subsidio.
Estimando que la arbitrariedad en que incurre la recurrida ha vulnerado la garantía constitucional del art culo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República que le asiste al recurrente, desde que la negativa a acoger las reclamaciones respecto a las licencias médicas cuestionadas por el actor lo ha privado del correspondiente subsidio por incapacidad laboral.
Acogió el recurso ordenando el pago del subsidio relacionado con las licencias médicas materia del presente recurso, no siendo posible optar por la realización de un peritaje, toda vez que el extenso tiempo transcurrido desde el otorgamiento del reposo médico, hace que resulte imposible determinar cuáles eran las condiciones de salud en que se encontraba el actor en aquel momento y porque los informes emanados del CESFAM no pueden, tal como ya se dijo, ser cuestionados.
La Corte Suprema confirmó el fallo, advirtiendo que la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud del recurrente.
Corte Suprema rol N° 2691-2025
Corte de Apelaciones de Valparaíso