02-04-2025
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Corte confirmó condena a Municipalidad a indemnizar a persona en silla de ruedas que sufrió accidente por la omisión del ente en la construcción de una rampa o rebaje peatonal

Rechazó recurso de casacióninterpuesto por la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa.

El pasado 10 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 53.049-2022 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, en contra de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

El recurrente en primera instancia interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, indicando que, el 11 de diciembre de 2011, se desplazaba en su silla de ruedas eléctrica y debido a la inexistencia de un acceso para discapacitados tuvo que transitar por la calzada de dicho sector, con el fin de dirigirse a su casa, siendo víctima de un atropello, que empeoró su condición de invalidez aumentándola a un 90%. Precisó que, la falta de servicio, se traduce en que la demandada no cumplió con su deber de mantener, para las personas discapacitadas, adecuadamente la vía pública y la señalización de la misma, siendo su deber legal hacerlo.

El 4° Juzgado Civil de Santiago razonó que, la demandada incurrió en falta de servicio por la omisión en la construcción de una rampa o rebaje peatonal, que provocó que el demandante tuviese que transitar por la calzada y, a consecuencia de aquello, fue atropellado causándole una serie de lesiones que afectaron aún más su condición física,  condenando a la demandada a pagar a favor del actor las suma de $58.981.896 por concepto de daño emergente, más $350.000.- mensuales, para ser asistido por una auxiliar, los que deberán pagarse a contar del mes de noviembre de 2017 y hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada y, por último, la cantidad de $120.000.000.- por daño moral.

Apelada dicha decisión la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, solo en aquella parte en que se rechazó la demanda, por concepto de daño emergente, y, en su lugar, accedió a la misma, ordenando al ente edilicio pagar al actor la suma de $6.980.000, confirmado en todo lo demás.  Los jueces precisaron que la obligación de mantener las calles o vías públicas en buen estado, de manera que permita por ellas un desplazamiento seguro de los peatones, es obligación de la Municipalidad. Luego, en relación al plazo de la ejecución de las obras consignadas en la Ley N° 20.422 razonó que la Ley vino a hacer más específica la obligación contraída por el Estado de Chile, disponiendo de un plazo para la ejecución de obras conforme a un nuevo estándar, según se lee en el artículo 1° transitorio, lo que en ningún caso importa que la Municipalidad quede exonerada de su obligación de mantener las vías públicas en estado de servir a todas las personas.

Ante el máximo tribunal de justicia la demandada presento casación en el fondo, en primer lugar, denunció la infracción al inciso cuarto del artículo Primero Transitorio de la Ley N° 20.422. Explicando que, dicha norma, establece un deber para los entes públicos de adecuar su infraestructura, entre ellas, las vías públicas, con el fin de que sean accesibles y utilizables sin dificultad por personas con discapacidad. Sin embargo, la norma otorga un plazo para cumplir ese fin, el que es de ocho años, plazo que no se ha cumplido razón por la cual carece de responsabilidad por la falta de servicio.

Además, señaló la trasgresión del artículo 2330 del Código Civil, ya que el demandante bajó hacia la calzada en silla de ruedas conducta que denuncia fue imprudente, lo que lo hace responsable de su accidente porque, además, no era la única alternativa de que disponía el actor para transitar hacia su domicilio. Sumado a ello indicó que el demandante al realizar la referida maniobra, vulneró las normas de tránsito, puesto que todas ellas indican, en lo pertinente, que los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales del tránsito, transitar por las aceras y no podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación señalando que la responsabilidad de la demandada por falta de servicio, se construyó por la sentencia que se impugna, sobre la base del estatuto general de la normativa que rige a la demandada y no en la Ley 20.422. La sentencia aludió a lo dispuesto en el artículo 5 letra c) de la Ley Orgánica de Municipalidades, que consagra la obligación del ente edilicio de administrar los bienes nacionales de uso público que tiene a su cargo, siendo las calles bienes nacionales de uso público, su administración obliga a la Municipalidad a mantenerlas en buen estado, de manera que permita por ellas un desplazamiento seguro de los peatones. Ello le permitió concluir que los preceptos han sido correctamente aplicados y es por esta circunstancia que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que, aun en el evento de que la Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, porque, la Ley N° 20.422 no decidió el asunto controvertido, solo fue explicitado en el fallo con ocasión de la defensa esgrimida por la demandada, siendo lo mismo aplicable al resto de los yerros de derecho que se invocan.

La Corte señaló que lo que buscaba la demandada, es que se le aplicara el artículo Primero Transitorio de la Ley N° 20.422 y, por esa vía, se desestimara la demanda o en su caso se rebajara el monto de la indemnización en la medida que pedía que se aplicara el artículo 2330 del Código Civil. Sin embargo hizo hincapié en que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, razón por la cual, no procede plantearlo con peticiones subsidiarias, porque existe infracción de ley o no la hay, pero la concurrencia de ambas hipótesis no es conciliable, por lo que lo pedido debió orientarse a que se anulara el fallo impugnado y se dictara uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postule, cuestión que no aconteció.

Corte Suprema Rol N° 53.049-2022  

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