La Tercera Sala rechaza el recurso de casación de la Municipalidad de Puerto Montt y mantiene la invalidación de la ordenanza local sobre humedales urbanos, precisando que solo pueden regularse aquellos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente conforme a la Ley 21.202.
La Corte Suprema, Tercera Sala, por sentencia de 12 de noviembre de 2025 (Rol N° 19.790-2024), resolvió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Puerto Montt en reclamo de ilegalidad municipal. El Tribunal confirmó lo decidido por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y dejó sin efecto la Ordenanza Municipal N° 0002, de 24 de abril de 2023, al estimar que sus artículos 5 y 16 exceden la habilitación prevista en la Ley N° 21.202 para la protección de humedales urbanos, infringiendo el principio de legalidad.
El caso se origina en el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto por la Fundación Invica contra la Ordenanza Municipal N° 0002, “Ordenanza para la Protección y Conservación de Humedales Urbanos de la comuna de Puerto Montt”, en particular sus artículos 5 y 16. La reclamante sostiene que la municipalidad extendió su regulación a humedales no declarados oficialmente por el Ministerio del Medio Ambiente (MMA), incluyendo aquellos catastrados o en trámite, y que además prohibió una lista amplia de actividades sin sustento en una norma legal habilitante. La Municipalidad defiende la ordenanza invocando sus facultades ambientales generales derivadas de la Constitución, la Ley N° 18.695 y la Ley N° 19.300, y afirma que puede proteger humedales en proceso de declaración y prohibir actividades que pongan en riesgo dichos ecosistemas.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acoge el reclamo, deja sin efecto la ordenanza y concluye que la Ley N° 21.202 solo faculta a las municipalidades para fijar criterios de protección respecto de humedales urbanos declarados por el MMA. A juicio del tribunal de alzada, el artículo 5 de la ordenanza vulnera el principio de legalidad al extender la regulación a humedales “catastrados o en trámite”, mientras que el artículo 16 excede las atribuciones municipales al establecer una extensa nómina de actividades prohibidas sin armonizar el desarrollo sostenible con la protección de los humedales ni contar con una norma legal habilitante y motivación suficiente. Contra este fallo, la Municipalidad interpone recurso de casación en el fondo, alegando infracción de los artículos 4 letra b), 5, 22 letra c) y 25 de la Ley N° 18.695, los artículos 1 y 2 de la Ley N° 21.202, y los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil.
En sede de casación, la Corte Suprema centra la cuestión jurídica en determinar si una ordenanza municipal puede extender la protección y regulación de humedales urbanos más allá de aquellos declarados por el MMA, y si está habilitada para prohibir actividades sin una base legal específica.
La ratio decidendi del fallo es clara: la Ley N° 21.202 “tiene por objeto proteger los humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente” y no admite que otros órganos, como los municipios, definan por sí solos qué superficies constituyen humedales urbanos regulados. El Tribunal destaca que admitir una doble vía de reconocimiento —una técnica a cargo del MMA y otra genérica de cualquier institución— “implica desconocer los aspectos técnicos y jurídicos del pronunciamiento del MMA” y quebranta la ley.
Para fundamentar esta interpretación, la Corte recurre a la definición de humedales de la Convención de Ramsar, al artículo 1 de la Ley N° 21.202 y a su Reglamento, en particular al artículo 2 letras g) y h), que delimitan qué se entiende por humedal urbano y humedal parcialmente dentro del límite urbano. También utiliza de manera extensa la historia de la Ley N° 21.202, destacando las indicaciones del Ejecutivo en la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, donde se optó por exigir una declaración ministerial explícita para asegurar certeza sobre los polígonos de protección y contar con un inventario nacional de humedales gestionado por el MMA, dada la dificultad de que los municipios asuman esa carga técnica y financiera. Esa revisión de historia de la ley opera como refuerzo de una interpretación estricta del objeto y alcance de la norma.
Sobre los límites de la potestad normativa municipal, la Corte recuerda que, aunque la Ley N° 18.695 faculta a los municipios a desarrollar funciones relacionadas con la protección del medio ambiente dentro de su territorio, esas facultades se sujetan a los principios de legalidad y juridicidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución. En ese marco, el municipio solo puede dictar ordenanzas para fijar criterios de protección, conservación y preservación respecto de humedales urbanos ya declarados por el MMA, y cualquier restricción o prohibición de actividades debe estar amparada en una norma legal habilitante y debidamente motivada. Al extender la ordenanza a humedales no reconocidos y prohibir actividades sobre áreas que, jurídicamente, aún no tienen la calidad de humedal urbano declarado, el municipio incurre en una “manifiesta ilegalidad” en los artículos 5 y 16 de la ordenanza.
La Corte concluye que la sentencia de la Corte de Apelaciones aplicó correctamente la ley y, en consecuencia, rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Puerto Montt, confirmando la invalidez de la Ordenanza N° 0002.
Corte Suprema Rol N° 19.790-2024






