04-12-2024
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Corte ordenó a empresa de telecomunicaciones iniciar un proceso de Consulta Indígena respecto del proyecto de telecomunicaciones

Al faltar el deber de Consulta que debía acatar la autoridad y, consecuentemente, el particular por imperativo legal, aspecto que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse ésta, se niega un trato de iguales a los recurrentes.

El pasado 27 de agosto la Corte Suprema en causa rol N° 248.067-2023 revocó la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y en su lugar acogió la acción de protección, debiendo la recurrida asesorada por las autoridades competentes deberá iniciar un proceso de Consulta Indígena con las personas y comunidades de ese origen que se ubiquen en el sector de influencia del proyecto y en forma previa a la prosecución de las obras; proceso que deberá regirse por los estándares del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y por los artículos 12 y siguientes del Decreto N° 66 de 15 de noviembre de 2014 del Ministerio de Desarrollo Social.

Cabe tener presente que las comunidades indígenas Mauricio Quidel, Huinca Tralcal II, Juan Tripailaf y Cacique Nahuelcheo Nahuelpan, dedujeron acción de protección en contra de la empresa Wom S.A., por el acto que estiman arbitrario e ilegal, consistente en la construcción de una torre soporte de antena telefónica y sistemas de transmisión de telecomunicaciones, sin previa Consulta Indígena, a pesar que dicha construcción alterará significativamente el territorio en el que se emplazará, al instalarse en pleno espacio cultural y ceremonial de las comunidades indígenas aledañas a esta, cuya ejecución no se sometió a las exigencias de la normativa aplicable, cuestión que genera un daño al patrimonio cultural, tanto material como inmaterial, quebrantando con ello sus garantías fundamentales contempladas en los numerales 2, 3, 6 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

La Corte Suprema consideró que en el caso en concreto al tratarse de un proyecto en que existe susceptibilidad de afectación de las comunidades indígenas, porque dentro del área de influencia del proyecto el pueblo originario mantendría espacios de significación cultural-espiritual, reconocidos por estas personas, los cuales formarían parte de la cotidianidad, las ceremonias y los conocimientos traspasados entre generaciones y sin que se haya realizado de manera previa un procedimiento de Consulta Indígena, como salvaguarda de sus intereses, se ha incumplido la obligación a la que voluntariamente se sometió el Estado de Chile al ratificar el Convenio N° 169 puesto que, tal carencia torna en ilegal las decisiones, al faltar el deber de Consulta que debía acatar la autoridad y, consecuentemente, el particular por imperativo legal, aspecto que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse ésta, se niega un trato de iguales a los recurrentes.

Corte Suprema rol N° 248.067-2023

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