Si bien existía una orden judicial, lo cierto es que aquella no fue cumplida en la forma dispuesta, esto es, haciendo entrega del inmueble al actor, por Receptor Judicial.
El pasado 28 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 248.514-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 17 de noviembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Cabe tener presente que una particular de nacionalidad peruana accionó de protección en contra de un particular. Señala que es ocupante de un inmueble urbano ubicado en Malaquías Concha desde hace más de 7 años, posesión que ha ejercido regularmente sin violencia, oposición ni clandestinidad alguna, siendo conocida por todos sus vecinos. Allí ha levantado su casa, donde habita con su familia, manteniendo pagos de servicios a su nombre y completamente al día, y por ello además relata que concluyó a través de la Seremi de Bienes Nacionales Los Lagos, el proceso de Regularización de Dominio conforme el Decreto Ley 2.695 del año 1979 y que se encuentra en proceso de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad. No obstante ello, indica que el día 15 de septiembre siendo aproximadamente las 17:00 horas, sin notificación o emplazamiento, se apersonó en su domicilio el recurrido, quien argumentando ser propietario y acompañado de Carabineros de la dotación de la 2° Comisaría de Puerto Montt, le exhibieron copia de una resolución del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, sin darle copia o mayores datos, y con fuerza la sacaron del domicilio, rompiendo candados de acceso, apropiándose de todos sus bienes, y sin permitirle el ingreso hasta la fecha.
Concurrió la comunidad hereditaria (7 personas) y el recurrido, reclamando falta de legitimación pasiva de éste, pues indica que los actos propios de dueño habrían sido ejercidos por la comunidad hereditaria dueña del inmueble, siendo el recurrido sólo un promitente comprador. Señala que el inmueble pertenece a la comunidad hereditaria la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2022. Al efecto, explica que en febrero de 2017 falleció su madre quien era la dueña, y un heredero concurrió a ver en qué estado se encontraba el inmueble, y advirtió que estaba “tomado” por la actora, quien había construido en él sin autorización. Agrega que la comunidad hereditaria interpuso gestión voluntaria de entrega de propiedad sin forma de juicio, tramitada bajo el rol V-99-2023 del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, el cual dictó sentencia acogiendo la petición formulada, ordenando hacer entrega del inmueble, por Receptor Judicial, quien deberá levantar acta del estado en que se encuentra al momento de su entrega y remitir copia de ello al Tribunal. Por lo narrado, advierte entonces que yerra la recurrente al pretender a través de este recurso, una suerte de acción reivindicatoria, en la cual además carecería de legitimidad, pues ella misma reconoce en su recurso que no es dueña, y tampoco poseedora, según lo acreditado en las causas civiles tramitadas, en que se probó que no existió tal posesión ni uso de la propiedad, sumado a lo señalado por vecinos que indican que estaba desocupada hacía varios meses.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió la acción y en consecuencia ordenó al recurrido cesar en cualquier acto material que implique perturbar el ejercicio de la libre circulación de la recurrente; debiendo permitir el ingreso a la propiedad y asimismo ordenó al recurrido y demás ocupantes, desalojar el inmueble y retirar cualquier cadena o candado que impida el acceso de la actora al predio señalado, en un plazo de 15 días corridos, bajo apercibimiento de proceder con auxilio de la fuerza pública en caso que sea necesario.
Señaló que atendida la naturaleza del proceso constitucional ventilado, no es ésta la sede para determinar la posesión que reclama la actora sobre el inmueble, o el derecho de propiedad de la comunidad hereditaria sobre el mismo, sino que por el contrario establecer la necesidad y urgencia en brindar tutela cautelar de derechos fundamentales respecto de los hechos objeto de la acción.
Estimó la Corte que del mérito de la prueba documental acompañada por la actora y por el recurrido, aparece que por sentencia de 6 de septiembre del año en curso, dictada en la causa V-99-2023 del 2° Juzgado Civil de esta ciudad, se acogió la solicitud de un comunero del bien inmueble cuya restitución se solicitaba, ubicado en Malaquías Concha y se resolvió: “Que, se ACOGE la petición formulada con fecha 22 de junio de 2023 (Folio 1), teniendo presente lo expuesto en el considerando décimo de esta sentencia, hágase entrega del inmueble cuyo título de dominio, se encuentra inscrito a fojas 1940 vuelta N° 2812 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2022, al particular en representación de la Sucesión Hereditaria quedada al fallecimiento de su madre por Receptor Judicial, quién deber levantar acta del estado en que se encuentran Oficina al momento de su entrega y remitir copia de ella al tribunal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 inciso 2 de la Ley N°18.101 y sus modificaciones”. Qué, asimismo, de lo expuesto por el recurrido y Carabineros, es posible concluir que el día 15 de septiembre del año en curso, éste concurrió al inmueble ubicado en Malaquías Concha y desalojó a la fuerza a la actora del domicilio, en presencia de funcionarios de Carabineros, desalojo que se mantiene hasta la fecha según los dichos de la actora y fotografías acompañadas por ésta, donde aparecen una gran cantidad de enseres acopiados a la intemperie en el patio de la vivienda.
Concluyendo que si bien existía una orden judicial emanada del 2° Juzgado Civil de esta ciudad, lo cierto es que aquella no fue cumplida en la forma dispuesta, esto es, haciendo entrega del inmueble al actor, por Receptor Judicial, quién debía levantar acta del estado en que se encontraba el inmueble al momento de su entrega y remitir copia de ella al tribunal, sino que en los hechos concurrió el recurrido quien no aparece siquiera como parte en la causa voluntaria, y tomó posesión del inmueble por vías de hecho.
Añadió que la conducta del recurrido no ha hecho sino alterar el status quo preexistente – ocupación del inmueble por la actora – mediante el ejercicio de actuaciones por mano propia, como la destrucción de candado y cierre, desalojo de la actora, retención de sus bienes, que constituyen actos de autotutela ilícita, que contravienen la proscripción constitucional de aquella conforme se desprende de la garantía del artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República y no se encuentra en las causales legales de excepción, por lo que la presente acción fue acogida.
Agregó que lo decidido, no obsta al ejercicio de las acciones que las partes estimen pertinentes para debatir acerca de la ocupación del terreno por la actora, que deberán ser ventiladas en la sede correspondiente y por el procedimiento que resulte idóneo para ello. Además de la resolución judicial vigente a la que se ha hecho referencia, pero que ampara a un tercero distinto del recurrido.
Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la confirmó