La Corte Suprema acogió la casación y ordenó a Rigel Seguros de Vida S.A. el cumplimiento forzoso del contrato de seguro de desgravamen.
La Primera Sala de la Corte Suprema, en sentencia de 24 de noviembre de 2025, Rol N° 59.461-2024, acogió un recurso de casación en el fondo, confirmando la condena contra Rigel Seguros de Vida S.A. por incumplimiento de un seguro colectivo asociado a un crédito hipotecario contraído en 2012. El máximo tribunal ordenó mantener el pago del saldo insoluto del crédito a Banco Estado, junto con una indemnización por daño moral al asegurado.
El caso se origina cuando el deudor hipotecario contrata en 2012 un crédito con Banco Estado, al que se asocia un seguro colectivo de desgravamen y adicional de invalidez total y permanente dos tercios. A raíz de una invalidez declarada en 2017, el asegurado comunica el siniestro, pero la compañía rechaza la cobertura alegando que existirían enfermedades preexistentes no declaradas en la declaración de salud, vinculadas a una cirugía de cadera tras un accidente de tránsito en 2008 y a problemas visuales congénitos.
El demandante interpone demanda de cumplimiento forzado de contrato de seguro con indemnización de perjuicios, sosteniendo que la enfermedad que dio lugar a la invalidez no era preexistente y que se cumplió íntegramente con los deberes de información.
El 22° Juzgado Civil de Santiago acoge la demanda y condena a la aseguradora a pagar el saldo total del crédito hipotecario —intereses y reajustes incluidos— al Banco Estado, más $5.000.000 por daño moral. La Corte de Apelaciones de Santiago revoca el fallo en noviembre de 2024, estimando justificada la exclusión contractual por omisión de antecedentes de salud. Frente a ello, la parte demandante recurre de casación en el fondo ante la Corte Suprema, denunciando infracción de normas del Código de Comercio sobre contratos de seguro (incluidos los artículos 529 y 591) y del Código Civil, en particular el artículo 1698 sobre carga de la prueba.
La Corte Suprema indicó que unánimemente se ha aceptado que la prueba recae en quien sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) u onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). De esta forma, el requerido que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor, no necesita presentar prueba alguna. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte. Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, que son aquellos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor. Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que en su inciso primero dispone: «Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta»
Agregó que se advierte que la Corte de Apelaciones exigió al actor probar que su cirugía de cadera no era una condición relevante o bien, no constituía una preexistencia, cuestión que estimó no logró acreditar con la prueba rendida. Que en este sentido es importante destacar que en materia de cumplimiento contractual al actor le corresponde acreditar la existencia del contrato, sus cláusulas, ello tras afirmar un incumplimiento, y al deudor, que actuó con la diligencia o cuidado debido en la prestación, o bien, en este caso, la causal que lo exonera de responsabilidad, a saber –que la invalidez del demandante tuvo como causa enfermedades preexistentes que no fueron declaradas por éste al celebrar el contrato de seguros-.
Sobre esta base, la Corte Suprema concluye que la sentencia de la Corte de Apelaciones vulneró el artículo 1698 del Código Civil al hacer recaer en el demandante la carga de acreditar la inexistencia de preexistencias médicas, en circunstancias que era la aseguradora quien debía demostrar, conforme al artículo 591 del Código de Comercio, que a la época de la contratación existía un diagnóstico médico previo o coetáneo respecto de las patologías que sirvieron de antecedente al siniestro. Al no existir antecedentes suficientes sobre el origen y la oportunidad del diagnóstico de la artrosis de cadera, de la diabetes mellitus ni de la ambliopía, los jueces de casación estiman que no se configuró la causal de exclusión alegada por la compañía.
En la sentencia de reemplazo, la Corte confirma íntegramente el fallo de primera instancia, concluyendo que no hubo preexistencia en los términos del artículo 591 del Código de Comercio y manteniendo la condena a pagar el saldo insoluto del crédito hipotecario al Banco Estado y el daño moral al asegurado.
Corte Suprema Rol N° 59.461-2024






