Ningún acto administrativo consideró todas las modificaciones y su impacto total, esencial para determinar si el cambio propuesto es significativo según el art. 11 de la Ley N° 19.300.
El pasado 18 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa Rol N° 87.933-2024 acogió el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental con fecha 2 de mayo del 2023 la que por consiguiente es nula, y en sentencia de reemplazo rechazó la reclamación interpuesta por la empresa Colbún S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 2412 de 11 de noviembre de 2021, emitida por la Superintendencia del Medio Ambiente y que le impuso una multa de 345 Unidades Tributarias Anuales. Asimismo, se rechaza la reclamación acumulada, deducida por los reclamantes que indica, en contra de la Resolución Exenta N° 1235, de 28 de julio de 2022, emanada del mismo órgano administrativo, que rechazó el recurso de reposición que impugnaba la resolución anterior. Sin perjuicio, resolvió que la empresa Colbún S.A. someterá a Consulta de Pertinencia, a la brevedad, la totalidad de los elementos que se han establecido como modificados, la cual deberá realizarse conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia.
Cabe tener presente que en procedimiento sobre reclamo regulado en el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, por sentencia de 2 de mayo del 2023, el Tercer Tribunal Ambiental acogió parcialmente la reclamación presentada por la empresa Colbún S.A., en contra de la Resolución Exenta Nº2412, de 11 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente en el procedimiento sancionatorio Rol N° D-061-2021, la cual se anuló en aquella parte que resolvió sancionar a la empresa con una multa total de 345 Unidades Tributarias Anuales, debiendo el órgano administrativo modificar dicho acto y resolver el procedimiento conforme en derecho corresponda. Conjuntamente con ello, se rechazó la reclamación acumulada, presentada por 998 personas, en contra de la Resolución Exenta N° 1235 de 28 de julio de 2022 que, a su vez, rechazó el recurso administrativo de reposición que impugnaba el acto anulado.
En contra de dicha decisión, los señalados 998 reclamantes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo. Esgrimen la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, la cual se funda en que Colbún S.A. alegó que la instalación de equipos distintos a los autorizados no sería una infracción a la ley ambiental y, en concordancia con ello, pidió se dictara resolución absolutoria, sin solicitar que se rebajara la multa o que se variara su monto. Sin embargo, el dictamen impugnado resuelve acoger parcialmente la reclamación, modificando la sanción por la vía de recalificar el valor asignado a una de las circunstancias del artículo 40 de la Ley N° 20.417, decisión que no se ajusta a la única petición planteada, incurriéndose así en el vicio alegado. Y a continuación, acusa que la sentencia incurre igualmente en el vicio regulado en el artículo 768 N° 7 del mismo cuerpo normativo, por contener decisiones contradictorias.
La Corte Suprema revocó la sentencia en los términos expuestos. Primeramente tuvo a la vista las consideraciones de la sentencia impugnada, la cual razonó en torno a que la chimenea y la turbina fueron objeto de un pronunciamiento previo de la autoridad, pero que tal circunstancia no puede ser atendida como eximente de responsabilidad, en los términos alegados por Colbún S.A., por cuanto tales decisiones no se extienden a todos los elementos modificados, considerándolos como cinco elementos separados, dos de los cuales se ven abarcados por decisiones administrativas favorables. Establecido aquello, luego de expresar que todas las variaciones en lo construido deben tratarse como una sola infracción, por referirse a componentes del mismo sistema – argumento que se utiliza para el rechazo de la reclamación de la ahora recurrente de casación – dispone acoger parcialmente la reclamación de la empresa, en cuanto deberá la SMA determinar nuevamente la sanción específica.
Y es ahí donde señala la Corte radica una contradicción insalvable que motiva el acogimiento del arbitrio de nulidad. En efecto al momento de resolver la reclamación de Colbún S.A., se subraya la diferencia existente entre las instalaciones que gozan de pronunciamiento y aquellas que no, para posteriormente, al examinar la acción promovida por los demás reclamantes, señalar sin más que se trata de una sola infracción, por merecer todas las infracciones igual tratamiento. Estimando que lo anterior tiene un correlato directo en la decisión de acoger parcialmente una de las reclamaciones y rechazar la otra, configurándose así el vicio alegado, por cuanto se trata de determinaciones incompatibles y, en consecuencia, el arbitrio de nulidad fue acogido por ese motivo.
En sentencia de reemplazo señaló que resultó establecido que la empresa Colbún S.A., en su calidad de titular del proyecto denominado “Complejo Termoeléctrico Coronel”, aprobado por Resolución de Calificación Ambiental N° 176 de fecha 12 de julio del año 2007, construyó el señalado proyecto de forma distinta a la aprobada, lo cual configura la infracción contemplada en el artículo 35 letra a) de la Ley N° 20.417, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. Agrega que no puede estimarse, como lo alega Colbún S.A., que la central cumpla con la normativa ambiental toda vez que fue evaluada para una capacidad de generación total de 700 MW, en circunstancias que lo construido tiene una menor, por cuanto no resultó controvertido que lo edificado no se corresponde con las instalaciones que fueron evaluadas, esto es, dos unidades de 350 MW cada una. Lo anterior no es baladí, puesto que el impacto ambiental del proyecto no sólo radica en las emisiones derivadas de la generación de 700 MW, sino que también afecta a otros componentes medioambientales, a través del aumento de los niveles de ruido; generación de residuos líquidos y sólidos; alteración de flora, fauna y agua; impactos viales y otros.
Remarca que el hecho que la RCA hubiere autorizado la construcción de dos unidades de 350 MW cada una, para alcanzar un total de potencia de 700 MW, no significaba de forma alguna que la titular gozara de una opción que le permitiera construir bajo cualquier forma, siempre que se situare dentro de los señalados 700 MW; por el contrario, lo edificado sólo podía limitarse a aquello efectivamente autorizado y, de ninguna manera, a la edificación de una unidad de 370 MW con todos los componentes asociados a esta última potencia.
Por otra parte señaló que ni la Resolución Exenta N° 94 de 2010 ni la Resolución Exenta N° 15 de 2017 cumplió con decidir sobre la base de la totalidad de las modificaciones de las obras y analizar su real incidencia en todos los impactos evaluados, única forma de resolver con certeza si el cambio propuesto es o no de consideración y, con ello, constatar si con las modificaciones se producen o no los efectos, características y circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300.
Dispuso la Corte que cualquier modificación que incida directamente en la corrección del impacto evaluado, debe necesariamente tenerse como una de carácter sustancial, dado que la forma de materializar la obra tiene influencia relevante en el modo en que ésta se relaciona con el medio ambiente. Tal es el examen que debe realizarse al momento de resolver si un cambio propuesto resulta o no de consideración, sin que sea admisible que la respuesta de la autoridad se limite a un mero ejercicio aritmético.
Que en este escenario la Corte estimó que el monto fijado de 345 Unidades Tributarias Anuales, resulta adecuado reproche considerando la naturaleza y la entidad de la infracción cometida.
Corte Suprema Rol N° 87.933-2024 Sentencia casación
Corte Suprema Rol N° 87.933-2024 Sentencia reemplazo