Se concluyó que una contratación a honorarios en municipalidad puede encubrir un vínculo laboral si las funciones son permanentes y se ejecutan con subordinación, como jornada controlada y reporte a jefaturas.
La Corte Suprema, en sentencia de 11 de diciembre de 2025 Rol N° 15.845-24, acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y dejó sin efecto la decisión que había rechazado la demanda, reafirmando que una prestación a honorarios en municipalidad puede ser relación laboral cuando hay subordinación y labores habituales.
El caso se originó en una contratación continua entre 1 de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2022, con jornada de 44 horas y registro mediante “reloj control”, y una última remuneración mensual de $1.471.024.
En primera instancia (Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, RIT O-207-2023), se reconoció el vínculo laboral y se condenó a la Municipalidad de La Pintana. Luego, la Corte de Apelaciones de San Miguel (8 de abril de 2024) acogió un recurso de nulidad del municipio por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y en la sentencia de reemplazo rechazó la demanda, estimando que la contratación se ajustaba al artículo 4° de la Ley N°18.883 (Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales).
Indicó que corresponde determinar qué normativa rige cuando una persona es contratada a honorarios por un órgano municipal, considerando si las funciones encajan en “cometidos específicos” del artículo 4° de la Ley N° 18.883 o si, por el contrario, en los hechos hay contrato de trabajo conforme a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.
La Corte Suprema reiteró su criterio: el honorario municipal opera para labores “ocasionales, específicas, puntuales y no habituales”, pero si las tareas “excedan o simplemente no coincidan” con esa hipótesis y exhiben subordinación, rige el Código del Trabajo. En este caso, se valoró especialmente la extensión temporal (2007–2022), la jornada con control horario y que las labores se vinculaban a actividades propias y permanentes del municipio, conectadas con sus fines conforme a la Ley N° 18.695 (artículos 1° y 3°), concluyendo que “se ajustan al propio de un vínculo laboral”. La Corte también enfatizó el principio de “primacía de la realidad”, señalando que la discordancia entre lo pactado formalmente y lo que ocurre en la práctica no puede “derrotar” la calificación laboral cuando los hechos muestran subordinación y dependencia. Como cierre operativo, este estándar obliga a municipios y servicios a revisar programas y coordinaciones de larga duración bajo honorarios, especialmente donde existan jornada, control de asistencia y jefaturas, porque el riesgo de condena por indemnizaciones y cotizaciones se activa aunque el contrato diga “honorarios”.
En la sentencia de reemplazo, la Corte Suprema declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2022 y calificó el término de los servicios como un despido injustificado.
En consecuencia, condenó a la Municipalidad de La Pintana al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.471.024, la indemnización por años de servicio ascendente a $16.181.264, el recargo legal del 50% previsto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo equivalente a $8.090.632 y el feriado proporcional por $279.984, además del entero de las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía correspondientes al período laboral reconocido, con las precisiones efectuadas en el fallo en materia de prescripción y eventuales pagos ya enterados.
Corte Suprema Rol N° 15.845-24







