22-12-2024
HomeJurisprudenciaCorte Suprema condenó a CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A. al pago solidario de 4.815 UF por daño emergente y 182,8 UF por concepto de lucro cesante

Corte Suprema condenó a CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A. al pago solidario de 4.815 UF por daño emergente y 182,8 UF por concepto de lucro cesante

Por múltiples factores, dentro de los cuales se insertan la guerra de precios y el acuerdo colusorio, la actora se ha visto impedida de desarrollar normalmente su modelo de negocio.

El pasado 2 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 471-2024 acogió la reclamación promovida por Papelera Cerrillos S.A. en contra de CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A. (actual Essity Chile S.A.) y, en consecuencia, se condena a las demandadas al pago solidario de 4.815 UF por concepto de daño emergente y 182,8 UF por concepto de lucro cesante, conforme al valor que tenga dicha unidad a la época del pago.

Cabe tener presente que Papelera Cerrillos S.A demandó a en contra de CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A. al alero de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N° 211. Explicó que desde 1992 se dedica a la fabricación y explotación de papel tissue y, a partir de 1999, sufrió una crisis económica como resultado del acuerdo colusorio que ejecutaron las demandadas hasta el año 2011, que derivó en la solicitud de su propia quiebra, sobreseída en 2018. El libelo a través del cual se pidió la declaración de insolvencia, se presentó 9 años antes del requerimiento de la FiscalíaNacional Económica en contra de las demandadas, época en que no se sabía del acuerdo colusorio, a pesar de lo cual el escrito relata que el mal estado de los negocios se debe una guerra de precios entre CMPC y Pisa, que provocó una caída en las ventas. Posteriormente, esta Corte dictó la sentencia Rol N° 1531-2008 que dio por establecida la existencia de un acuerdo entre CMPC y SCA para poner término a la guerra de precios y mantener estables sus participaciones de mercado, pacto que tuvo su origen en el año 2000. Asegura la actora que, luego de la guerra de precios, éstos continuaron bajando y varias empresas desaparecieron. Agrega que la insolvencia y posterior quiebra de la actora es consecuencia directa de los hechos en que incurrieron las demandadas, los cuales le provocaron un daño emergente, y lucro cesante.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia rechazó en todas sus partes la demanda, señaló que sostener una guerra de precios no es una conducta ilícita en sede de libre competencia y, en el caso particular, ella no fue calificada como tampoco sancionada, puesto que aquello que fue objeto de castigo fue el acuerdo entre CMPC y PISA celebrado en 2000 para ponerle término. En consecuencia, la baja en las ventas de los productos de Papelera Cerrillos derivada de la guerra de precios y los eventuales perjuicios que se hayan seguido de esa circunstancia no son atribuibles a las conductas que fueron objeto de sanción en la sentencia infraccional y, por lo tanto, aún de existir, no corresponden a daños indemnizables en esta sede.

Ante dicha decisión se presentó recurso de reclamación alegando que la sentencia infraccional señalando que los hechos ilícitos contribuyeron a la caída de Papelera Cerrillos, toda vez que los demandados buscaban mantener su participación en el mercado, lo cual trajo consigo que la actora la perdió. Y reiteró los daños alegados, en cuanto a la pérdida de su activo fijo y la utilidad que dejó de percibir como efecto de la colusión.

La Corte Suprema acogió la reclamación en los términos antes expuestos.  En relación con la prescripción, tuvo presente el artículo 20 del Decreto Ley N° 211 estimando que a la luz de la norma respecto de las circunstancias fácticas establecidas en el fallo sancionatorio, no ha transcurrido el plazo de prescripción, toda vez que las conductas colusivas sancionadas se verificaron hasta el mes de diciembre del año 2011, dictándose posteriormente la sentencia en los autos Rol Corte Suprema N° 1531-2018 el 6 de enero de 2020. El “cúmplase” de esa decisión, por parte del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia – resolución que, conforme al inciso final del artículo 20 ya transcrito, debe entenderse que marca el inicio del término de prescripción para estos efectos – es de 3 de febrero de 2020. Luego, la demanda en estos autos fue presentada el día 6 de abril del mismo año 2020 y notificada el 5 y 18 de junio del mismo año. En consecuencia, corresponde el rechazo de las alegaciones de prescripción vertidas por las demandadas.

Por otro lado agrega que si bien es efectivo aquello que señala la sentencia que se examina, en orden a que la sola participación en una guerra de precios no es una conducta ilícita en sí misma en sede de libre competencia, lo cierto es que tanto ella como la caída de los precios de los productos tissue fue establecida como un hecho de la causa, que afectó, por cierto, a todos los participantes del mercado relevante.

Agrega la Corte que para establecer la responsabilidad, es necesario que entre el hecho generador de ésta y el daño, exista una relación de causalidad, que exige un vínculo necesario y directo. En el caso de autos, las circunstancias fácticas que vienen establecidas en el fallo sancionatorio tienen la aptitud necesaria para ser vinculados causalmente con el mal estado de los negocios de la actora y sus consecuencias. En efecto, como ya se indicó, la guerra de precios y el posterior acuerdo de las dos empresas con mayores participaciones de mercado, generaron un escenario de alta inestabilidad que dejó a Papelera Cerrillos a merced de cambios repentinos en los valores de los productos, además de la activación y desactivación intempestiva de promociones, medidas destinadas a mantener el dominio del mercado y, con ello, procurar que los demás competidores no aumentaran su presencia en éste. A lo anterior puede sumarse, además, el hecho no discutido de la salida de Papelera Cerrillos de la cadena D&S, situación que ciertamente cedió en beneficio de otros proveedores, dentro de los cuales estaban precisamente CMPC y SCA que, como empresas de mayor tamaño, podían ofrecer a dicho cliente mejores condiciones de comercialización de los productos.

Agrega que se tuvo presente que efectivamente el mal estado de los negocios de la actora se verificó desde el año 1999, y tuvo como una de sus causas al ilícito colusorio; pero ella no fue la única, por cuanto concurrieron otros factores que tuvieron incidencia directa en el desenlace de insolvencia de la actora. En cuanto a la forma concreta en que se materializó el daño sufrido por Papelera Cerrillos y la proporción que, dentro de éste, puede vincularse causalmente a la actuación de las demandadas. El primero de los rubros demandados es el daño emergente. Estimando que si bien es posible establecer la existencia de un daño, la  Corte realiza una estimación respecto de aquel porcentaje que correspondería vincular causalmente al acuerdo colusorio que, considerando la existencia de concausas y su número, se fijó en un 10%.

En cuanto al lucro cesante, por múltiples factores, dentro de los cuales se insertan la guerra de precios y el acuerdo colusorio, la actora se ha visto impedida de desarrollar normalmente su modelo de negocio y ello ha llevado a que deje de percibir el legítimo provecho o beneficio económico que, conforme al normal desarrollo de su proyecto, podría haber obtenido. Por estos motivos, tomando en consideración el fenómeno de multicausalidad, esta Corte estima que de aquellas 457 Unidades de Fomento anuales cuya obtención podría proyectarse para los años venideros y que se vio impedida en parte por el ilícito anticompetitivo cometido por las demandadas, un 10% puede atribuirse a éstas.

Por último, señaló que las indemnizaciones que se vienen resolviendo se remontan en su causa a la época en que se verificó el ilícito, esto es, a partir del año 2000 de modo que, en la búsqueda de un criterio de reajustabilidad que permita traer la cantidad de daño emergente a valor presente, ella deberá convertirse a UF, conforme al valor de ésta al momento de la última notificación de la demanda, esto es, $28.707,90 al 18 de junio de 2020. En consecuencia, por concepto de daño emergente, el 10% de $1.382.305.240 asciende a $138.230.524, equivalentes a 4.815 UF según el valor indicado. A su vez, el lucro cesante ya cuenta con una base fijada en la misma unidad reajustable y se determina, en definitiva, en 45,7 UF por un total de 4 ejercicios contables, esto es, 182,8 UF

Finalmente, la Corte concuerda con el análisis de los efectos que la decisión sancionatoria tiene sobre la presente, respecto de aquella parte que estableció la existencia de una coacción que afectó la conducta de SCA, por cuanto ello no la exime de responder de los perjuicios que su actuación conjunta con CMPC contribuyó a causar a la actora. Por tanto, considerando que el ilícito anticompetitivo fue cometido por ambas demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil, necesariamente deben responder de los perjuicios que de ello derivan, de manera solidaria

Corte Suprema rol N° 471-2024

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación