El máximo tribunal ratificó que una estrategia sistemática de acciones judiciales y administrativas, aun cuando sean formalmente lícitas, puede constituir competencia desleal si su finalidad es impedir el ingreso de un nuevo competidor.
La Corte Suprema, en sentencia de 29 de enero causa Rol N° 59.564-2024, rechazó el recurso de reclamación deducido contra la decisión del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) por medio del cual rechazó la excepción de prescripción opuesta por las demandadas y acogió la demanda, solo en cuanto se declaró que Inmobiliaria Mall Plaza de Los Ríos Limitada, Inmobiliaria Tres Ríos S.A. y el controlador del grupo han infringido lo dispuesto en la letra c) del inciso segundo del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2004, del Ministerio de Economía, que contiene el texto refundido del Decreto Ley N° 211, al haber desarrollado las conductas constitutivas de competencia desleal, con el objeto de mantener una posición dominante. En consecuencia, se condenó a Inmobiliaria Mall Plaza de Los Ríos Limitada y a Inmobiliaria Tres Ríos S.A. al pago de una multa de 250 Unidades Tributarias Anuales cada una, y al controlador al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Anuales. En el mismo sentido, se declaró la responsabilidad solidaria del controlador respecto de las multas impuestas a las empresas. El fallo confirmó que las demandadas incurrieron en actos de competencia desleal al desplegar, entre 2014 y 2019, un conjunto de acciones destinadas a “entorpecer la instalación y operación de un agente del mercado”, en el contexto del ingreso de un nuevo mall en la ciudad de Valdivia.
La controversia se originó en una larga secuencia de actuaciones administrativas y judiciales dirigidas contra el proyecto Mall Paseo Valdivia. Estas incluyeron reclamos de ilegalidad urbanística, denuncias administrativas, solicitudes en sede ambiental, recursos ante tribunales especializados y acciones civiles y penales. Varias de ellas fueron rechazadas por carecer de fundamento y ya habían sido calificadas previamente como un ejercicio abusivo de acciones. La Corte Suprema recuerda que tales conductas configuraron una intervención continua y sistemática tendiente a dificultar la instalación de una empresa competidora en el comercio local, lo que permitió analizarlas de manera conjunta y no como hechos aislados.
En su razonamiento, la Corte parte por reforzar el sentido institucional del derecho de la libre competencia. Señala que el Decreto Ley N° 211 forma parte del orden público económico y que su función no se limita a proteger intereses individuales, sino a resguardar el correcto funcionamiento del mercado. En ese contexto, explica que la normativa vela porque la libertad de emprendimiento y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sea respetado, pero al mismo tiempo “limita el ejercicio de tal derecho, cuando se utiliza para alcanzar o ejercer poder de mercado en perjuicio de otros actores. Desde esa perspectiva, la libre competencia debe protegerse “no sólo cuando es lesionada, sino que también cuando es puesta en peligro.
Un aspecto central del fallo es la definición del mercado relevante. La Corte valida la conclusión del TDLC en orden a que las conductas incidieron en el mercado de “centros comerciales con características de mall en la ciudad de Valdivia”. Para ello, descarta que otros formatos comerciales puedan considerarse sustitutos suficientes. Destaca que un mall no se reduce a la compraventa de bienes, sino que constituye un gran comercio que aglutina en una sola edificación una serie heterogénea de productos, incorporando estacionamientos, gastronomía y entretención. Añade que, desde la perspectiva de los locatarios y del propio operador, existen exigencias contractuales y regulatorias específicas, así como altas barreras de entrada, lo que justifica analizar este tipo de establecimientos como un mercado relevante en sí mismo. Bajo esa definición, antes del ingreso del nuevo proyecto, el operador incumbente detentaba una posición dominante.
La fundamentación del fallo se concentra en el análisis del uso instrumental de las acciones. La Corte es explícita en señalar que el caso no consiste en revisar la legalidad urbanística o ambiental del proyecto cuestionado, sino en determinar si el ejercicio de acciones contra esos actos administrativos tuvo una finalidad anticompetitiva. Precisa que no le corresponde pronunciarse sobre la corrección del permiso de edificación o de la resolución ambiental, pero sí evaluar si las acciones ejercidas “califican o no como el ejercicio de prácticas desleales con un fin anticompetitivo”.
Desde ese enfoque, el tribunal conecta el artículo 3° del Decreto Ley N° 211 con la Ley N° 20.169 sobre competencia desleal. Recuerda que esta última define tales actos como conductas contrarias a la buena fe que, por medios ilegítimos, persiguen desviar clientela. Añade que un acto de esta naturaleza solo se transforma en ilícito anticompetitivo cuando debilita las condiciones de competencia o tiene la aptitud para producir ese efecto. En el caso concreto, la Corte coincide con el TDLC en que varias de las acciones desplegadas fueron “manifiestamente abusivas”, al no buscar la tutela de un derecho, sino crear un escenario de litigiosidad destinado a impedir la entrada del nuevo competidor.
Un punto especialmente relevante para la práctica es que la Corte descarta que el reproche dependa de la naturaleza formal de la acción. Aunque el artículo 4°, letra g), de la Ley N° 20.169 menciona expresamente las acciones judiciales, el fallo subraya que dicha enumeración no es taxativa. En consecuencia, lo determinante para calificar la conducta no es si se trata de una acción judicial o administrativa, sino “su dirección a un fin determinado”, esto es, entorpecer la operación de un agente del mercado. Este criterio amplía el estándar de control sobre estrategias de litigación defensiva en mercados concentrados.
En materia de prescripción, la Corte confirma que se está ante una infracción continua. Razona que el conjunto de actuaciones formó parte de un único plan con un objetivo común, por lo que el plazo del artículo 20 del Decreto Ley N° 211 debía contarse desde el último acto relevante. Para sostener esta conclusión, el fallo recurre a doctrina penal sobre unidad de acción y a precedentes propios en materia de libre competencia, señalando que la conducta infraccional se mantiene mientras persiste la voluntad de sostener el estado anticompetitivo. Dado que la última decisión judicial relevante se dictó en 2019 y la demanda fue notificada en agosto de 2022, la excepción de prescripción fue correctamente rechazada.
Finalmente, la Corte aborda la cuantía de las multas y la responsabilidad de la persona natural sancionada. Aclara que, respecto de las sociedades, no se acreditó un beneficio económico directo, por lo que la sanción se fijó considerando la extensión temporal de la conducta. En cambio, en relación con el controlador, el beneficio se presume atendida su posición y participación en las sociedades, lo que justifica su responsabilidad solidaria. El tribunal concluye que las multas impuestas se encuentran dentro del rango legal y guardan proporcionalidad con la gravedad del ilícito.