La Corte Suprema reafirmó que el incumplimiento del deber de mantención de bienes nacionales de uso público configura falta de servicio, rechazó la revisión probatoria en sede de casación y confirmó la indemnización por daño moral.
La Corte Suprema, en sentencia de 17 de febrero de 2026, Rol N° 22.936-2025, rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la Municipalidad de La Serena y confirmó la sentencia que la condenó a pagar una indemnización por daño moral al demandante, quien sufrió una caída en una cámara en mal estado en la vía pública..
La causa se originó en una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de la Municipalidad de La Serena, fundada en la caída sufrida en la vía pública debido al mal estado de una cámara emplazada en la acera. El Segundo Juzgado Civil acogió la demanda y condenó al municipio al pago de $7.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses legales. La sentencia estableció que la vía pública constituye un bien nacional de uso público cuya administración corresponde al municipio conforme al artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695, y que el deficiente estado de mantención configuraba falta de servicio en los términos del artículo 152 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 169 de la Ley N° 18.290.
La Corte de Apelaciones confirmó íntegramente el fallo, manteniendo el monto indemnizatorio al estimar acreditado el accidente, el mal estado del lugar y la relación causal, principalmente mediante prueba testimonial rendida.
Ante ello, la Municipalidad dedujo recursos de casación en la forma, fundados en los artículos 768 N° 4, N° 5 y N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del supuesto ultra petita vinculándolo con el principio de congruencia consagrado en el artículo 160 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, la Corte Suprema concluyó que no existió tal infracción, pues la sentencia se limitó a resolver dentro del marco fijado por la demanda.
En cuanto a la falta de consideraciones del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, el máximo tribunal precisó que el vicio concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que la sustenten, y no cuando la parte discrepa de la forma en que se establecieron los hechos. Señaló que lo alegado por la recurrente constituía una discrepancia con la valoración probatoria, cuestión ajena al control de nulidad formal.
Sobre la causal de decisiones contradictorias, explicó que ésta exige la existencia de resoluciones incompatibles entre sí, lo que no acontecía en el caso, pues existía una única decisión coherente: condenar al municipio.
En el recurso de casación en el fondo, la Municipalidad denunció infracción de normas reguladoras de la prueba, particularmente en relación con el valor probatorio de fotografías acompañadas al proceso, invocando los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil. La Corte Suprema centró su análisis en los límites del recurso, señalando que “aquello que en definitiva la parte reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada”, agregando que dicha actividad “escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo”.
La recurrente sostuvo además que no se habría acreditado debidamente el lugar exacto del accidente y que la sentencia carecería de fundamentos suficientes para tenerlo por establecido. Sin embargo, el máximo tribunal descartó esa alegación, precisando que lo planteado constituía “una discrepancia con la forma en que los jueces del fondo establecieron los hechos”, reafirmando que la determinación del sitio de la caída fue materia de valoración probatoria soberana y no susceptible de revisión en sede de casación.
El fallo destacó que el accidente y sus circunstancias esenciales no fueron establecidos únicamente con fotografías, sino que con prueba testimonial, descartando la existencia de infracción de normas reguladoras de la prueba. Reafirmó que la determinación de los hechos corresponde soberanamente a los jueces del fondo y que sólo puede revisarse en casación cuando se acrediten infracciones legales que influyan sustancialmente en lo dispositivo, lo que no ocurrió en la especie.
Sobre la base fáctica ya fijada, el máximo ratificó que la vía pública es un bien nacional de uso público cuya administración corresponde al municipio conforme al artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695, y que el incumplimiento del deber de mantención configura falta de servicio en los términos del artículo 152 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 169 de la Ley N° 18.290.
En consecuencia, al no verificarse infracción de ley ni error en la aplicación de las normas sustantivas invocadas, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y confirmó la condena al pago de $7.000.000 por daño moral, más reajustes e intereses legales.
Corte Suprema Rol N° 22.936-2025






