13-06-2025
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Corte Suprema confirma inadmisibilidad de recurso de protección por supuesta inacción del Ministerio Público en Temuco

Las medidas de protección frente a riesgos derivados de hechos denunciados penalmente, son materias que corresponden al Ministerio Público y de los tribunales penales.

El pasado 29 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 17.414-2025 confirmó la resolución apelada de fecha 8 de mayo de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y remitió los autos al Ministerio Público para los fines a que haya lugar.

Cabe tener presente que una particular accionó de protección en contra del Ministerio Público Fiscal a Local de Temuco, Unidad de Atención a Víctimas y Testigos, fundado en la supuesta inacción de dicho organismo frente a los delitos que ha denunciado, lo que a su juicio vulneraría sus derechos fundamentales. Señaló que reside desde hace más de 25 años en un sector de Temuco, donde, hace aproximadamente dos años, han llegado a habitar diversas personas provenientes de Santiago, quienes, según afirma, se dedicarían al tráfico de drogas. Afirmó haber realizado múltiples denuncias ante Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y el Ministerio Público, razón por la cual ha sufrido diversas represalias, tales como el incendio intencional de un camión, amenazas de muerte, persecuciones, disparos contra su propiedad, entre otros. En virtud de estos hechos, solicitó que se ordene al recurrido adoptar de manera inmediata y efectiva todas las medidas de protección necesarias.

La Corte de Apelaciones de Temuco declaró inadmisible el recurso deducido en contra del Ministerio Público, Fiscalía Local de Temuco, sin perjuicio de lo anterior, ordenó se remitiera copia de estos antecedentes al Fiscal Regional y al Fiscal Nacional para los fines que estimen pertinentes.

Indicó que del tenor del recurso y de los antecedentes acompañados, se desprende que la pretensión de la recurrente radica en obtener medidas de protección personal frente a eventuales riesgos derivados de hechos que han sido objeto de denuncias penales, materia que, conforme a la normativa vigente, debe ser conocida y resuelta por los órganos competentes del sistema procesal penal, esto es, el Ministerio Público y los tribunales con competencia en materia penal. En efecto, la Ley N° 19.640 que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en concordancia con el Código Procesal Penal, confiere expresamente a dicha institución la función de dirigir la investigación de los delitos y de adoptar medidas de protección en favor de las víctimas, cuando su seguridad así lo requiera. Del mismo modo, corresponde a los jueces de garantía controlar la legalidad de tales medidas, disponiendo en su caso aquellas que resulten necesarias y proporcionadas, dentro del marco del proceso penal.

En este contexto, el recurso de protección no se erige como la vía procesal idónea para discutir o corregir la actuación -o eventual omisión del órgano persecutor, toda vez que no constituye un mecanismo alternativo o supletorio de los procedimientos establecidos por la ley para la persecución penal y la protección de víctimas.

La jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha sido reiterativa en señalar que el recurso de protección no puede sustituir a las acciones y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico especial, salvo situaciones de manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, lo que no se verifica en la especie.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.

Corte Suprema rol N° 17.414-2025
Corte de Apelaciones de Temuco

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