Corte Suprema confirma ingreso al SEIA y rechaza casación en reclamo ambiental de Reciclajes Industriales S.A.

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El hecho de que la reclamante dedique su actividad a aprovechar un residuo no quita a la sustancia dicha calidad, como tampoco la traslada a una categoría normativa distinta.

La Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 41.837-2025, el 5 de noviembre rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por Reciclajes Industriales S.A. contra la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental dejando firme la decisión de rechazar la reclamación en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por la dictación de la Resolución Exenta N° 307, de 4 de marzo de 2024, que rechazó la reposición en contra de la Resolución Exenta N° 862, de 24 de mayo de 2023, que requirió, bajo apercibimiento de sanción, que el proyecto del cual la actora es titular ingrese al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por la causal del artículo 10 letra o) de la Ley N° 19.300, desarrollado en el subliteral o.8) del artículo 3° del RSEIA.

El procedimiento se origina en la Resolución Exenta N° 862, de 24 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), que ordenó el ingreso al SEIA bajo apercibimiento de sanción del proyecto; ante aquello se presentó un recurso de reposición el cual fue rechazado por la Resolución Exenta N° 307, de 4 de marzo de 2024. En virtud a ello se presentó reclamación ante el Segundo Tribunal Ambiental, la cual fue desestimada y la empresa recurrió de casación en el fondo indicando que su actividad de valorización no encuadraba en la tipología o.8 porque el material tratado —lodos industriales— debía considerarse “subproducto” y no “residuo”, conforme a la definición del artículo 3 N° 25 de la Ley N° 20.920 (Ley de Responsabilidad Extendida del Productor, REP). Alegó además que la autoridad y el tribunal de instancia habían calculado erróneamente los volúmenes y que algunos insumos debían clasificarse como residuos domiciliarios, por lo que debieron excluirse del cómputo.

También denunció infracción de normas reguladoras de la prueba, argumentando que el Segundo Tribunal Ambiental no habría ponderado correctamente los antecedentes sobre el origen y composición de los lodos, y que por ello la sentencia vulneraba el debido proceso.

La Corte Suprema estimó que, aun cuando la Ley N° 20.920 (Ley REP) define residuo como la sustancia “que se desecha o que se tiene la intención u obligación de desechar” (art. 3 N° 25), el mismo cuerpo legal regula su valorización (art. 3 N° 30). De la interpretación armónica concluye que el hecho de aprovechar o valorizar no despoja a la sustancia de su calidad de residuo ni la traslada a la categoría de subproducto; por tanto, la actividad se mantiene dentro de la tipología o.8 del RSEIA que obliga el ingreso al SEIA.

 La Corte además confirmó que los lodos tienen origen industrial, atendidas autorizaciones sanitarias, naturaleza de aportantes y declaraciones en el Sistema Nacional de Declaración de Residuos; para el cómputo de umbrales se excluyeron los elementos asimilables a domiciliarios. También validó que la definición sanitaria abarca “residuos sólidos y semisólidos”, desestimando el intento de salir de la tipología por esta vía.

Finalmente, recordó que el recurso de casación no permite alterar hechos del proceso si no se denuncia infracción de normas reguladoras de la prueba. Citas: “el hecho de que la reclamante dedique su actividad a aprovechar un residuo, no quita a la sustancia dicha calidad” y “el recurso intenta variar los hechos del proceso”.

Corte Suprema N° 41.837-2025

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