02-04-2025
HomeJurisprudenciaCorte Suprema confirma legalidad de corte de agua potable a predio fuera del área de servicio

Corte Suprema confirma legalidad de corte de agua potable a predio fuera del área de servicio

No recae sobre el operador la obligación de prestar el servicio de agua potable que se echa en falta, ya que el predio de la sociedad se encuentra fuera del área de servicio.

El pasado 5 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 2.687-2025 revocó la sentencia apelada de 16 de enero del año en curso y, en su lugar, rechazó la acción de protección deducido en favor de la Sociedad Agrícola, Forestal, Ganadera, Turismo y de Servicios Santa Clara Limitada.

Cabe tener presente que la Sociedad Agrícola, Forestal, Ganadera, Turismo y de Servicios Santa Clara Limitada, dedujeron una acción de protección en contra de Comité de Agua Potable y Alcantarillado Rural Cerrillos de Tamaya, impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente cortar el arranque de agua potable y término de entrega de suministro de agua medidor Nº 3725 del cual es usuario, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

La recurrida solicito el rechazo y sostuvo que el retiro del medidor y corte de arranque de agua de medidor, fue recomendado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios como también el Ministerio de Obras Públicas, a través del Programa de Agua Potable Rural de la Dirección de Obras Hidráulicas

La Corte de Apelaciones de la Serena acogió la acción, sólo en cuanto dispone que la recurrida procederá a restablecer de forma inmediata el suministro de agua potable de la recurrente, procediendo a la reconexión del arranque de agua que este tenía, en las mismas condiciones anteriores a su interrupción. Señaló que el transcurso del tiempo, más de tres años, ha otorgado una certeza a la recurrente de su situación jurídica en relación con el operador, el cual de un día para otro invoca situaciones ya aceptadas para ahora emplearlas en su contra y cortar el suministro de agua de medidor, sin que haya propuesto la recurrida justificación de su actuar por aquel lapso de tiempo, lo que ratifica aún más lo arbitrario del acto y la decisión adoptada, máxime y a mayor abundamiento cuando es la propia recurrida la que incluso en estrado desconoce la calidad de socio y/o usuario del recurrente, con lo cual se desvanece su teoría de defensa, afectando un derecho ya concedido y adquirido por parte de la recurrente. Apareciendo, de esta manera, que la conducta desplegada por la recurrida constituye un acto de auto tutela que viene en alterar el statu quo existente desde el mes de agosto de 2021, lo que tiñe a dicho acto, de ilegalidad, autorizando a la Corte para tomar medidas.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y este la revocó y rechazó el recurso, para lo cual señaló que según se desprende de lo informado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, aun cuando la factibilidad de servicio de agua potable del inmueble de la recurrente fue otorgada en el año 2021, lo cierto es que ello no fue con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes del Reglamento de la Ley 20.998, que regula los servicios sanitarios rurales, teniendo en consideración que el predio de la sociedad en cuestión, se encuentra fuera del área de servicio del operador, como consecuencia de estar situado a 2.000 metros del límite de dicha área, razón por la que, no recae sobre el operador la obligación de prestar el servicio de agua potable que se echa en falta.

Del mismo modo, indicó que la autoridad administrativa refiere que el inmueble no enfrenta una red de distribución de agua potable, sino que se encuentra conectado a una cañería o ramal del sistema de producción, destinado a entregar agua no potable a la planta de tratamiento de aguas servidas del operador, a la cual, el recurrente se conectó, razón por la que el agua que el inmueble recibe del Comité, al no provenir de la red de distribución, no es potable. Por ello, concluye que lo obrado por el recurrido no es contrario a derecho, en la medida de que la suspensión del servicio a través del retiro del medidor, se ajusta a las facultades que la ley otorga al operador en este tipo de situaciones.

A fin de resolver el asunto planteado, hizo presente la letra e) del artículo 47 de la Ley N° 20.998, y el el artículo 5° estimando que la norma autorizan al operador para adoptar una medida unilateral y extrajudicial en el caso en estudio, teniendo en cuenta que la prestación del servicio a que se obliga el operador supone que la factibilidad haya sido válidamente otorgada a un inmueble que se encuentre dentro del área de servicio del operador y que enfrente la red de distribución de agua potable a cargo de este mismo.

Concluyendo que la suspensión del servicio de agua potable rural a la sociedad recurrente, no es ilegal, puesto que, es indudable que la prestación del servicio por el operador, debe ajustarse a los presupuestos legales y reglamentarios que determinan su actuación en calidad de tal, sin que, por lo demás, su conducta conculque los derechos constitucionales de la recurrente previstos en el artículo 19 numerales 1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto al disponer la suspensión del servicio proveído por el recurrido, se obró con apego a los presupuestos que permiten aplicar dicha medida.

Corte Suprema rol N° 2.687-2025

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación