Los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas pertinentes al caso.
El pasado 14 de marzo la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 56.247-2021 rechazó el recurso de casación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 09 de julio del 2021.
En primera instancia, en el año 2017 de interpuso un reclamo judicial en juicio sumarísimo del artículo 234 del Código de Minería, en contra de Resolución Exenta N° 1958 de agosto de 2017 y de la Resolución Exenta N° 3175 de noviembre de 2017, amabas del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) por parte de la Corporación de Desarrollo del Norte. En dicha instancia, se alego que la primera resolución en comento sancionó a dicha empresa con una multa de 3000 Unidades Tributarias Mensuales por infracción al artículo 40 de la Ley N° 20.551 que regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras y la segunda acogió parcialmente la reposición en contra de la primera resolución.
El tribunal de primera instancia rechazó la reclamación deducida y la Corte de Apelaciones a su vez confirmó dicha sentencia. Por lo que se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de dicha sentencia argumentando una vulneración de los artículos 19 del Código Civil y 40 letra l) de la Ley N° 20.551. Argumentó que la sentencia da por establecido que presentó el plan de cierre de la Faena Minera Negreiros, por lo que debía acogerse la reclamación, sin embargo, fue rechazada al estimar que no cumplió con la obligación de subsanar las objeciones planteadas respecto de dicho plan de cierre.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto, argumentando que “no se advierten infracciones a la ley, puesto que se desestimó la demanda al no haberse demostrado que se haya procurado obtener la aprobación del Proyecto Plan de Cierre de la Faena Minera, luego de haberse otorgado incluso nuevos plazos para aquello, y no cumplir con los requerimiento técnicos y contables que la autoridad sectorial dispuso, y en consecuencia, incurriendo en la infracción administrativa prevista en el artículo 40 letra l) de la Ley N° 20.551, por no presentar el plan de cierre de la faena minera de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley, sin que ello pueda significar una trasgresión a la regla de interpretación legal denunciada o a la disposición que establece la conducta que se sanciona, apareciendo correctamente efectuada la subsunción de los hechos a aquella.”