Corte Suprema confirma multa de 500 UTM a eléctrica por riesgo en franjas de seguridad

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El tribunal concluye que la empresa incumplió deberes de mantenimiento orientados a eliminar riesgos, y que la multa se sitúa dentro de los márgenes legales.

La Tercera Sala de la Corte Suprema con fecha 13 de octubre de 2025 en Rol N° 9.218-2025, revoca lo resuelto por la Corte de Valdivia y rechaza íntegramente el reclamo de Empresa Eléctrica La Frontera S.A., manteniendo la Res. Ex. N° 23.769 (07.03.2024) y la Res. Ex. N° 36.439 (03.09.2024) de la SEC por incumplimientos de poda y despeje en franjas de seguridad.

El 11 de enero de 2024 la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) fiscalizó instalaciones de distribución entre Inspector Fernández y Pailahueque. La inspección detectó incumplimientos en mantenimiento de franjas de seguridad —poda y despeje— y formuló cargos con base en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), el artículo 218 del DS N° 327/1997 y el RPTD N° 7 del DS N° 109/2020. Tras los descargos de la empresa, la SEC impuso una multa de 500 UTM mediante la Resolución Exenta N° 23.769 (07.03.2024) y rechazó la reposición por Resolución Exenta N° 36.439 (03.09.2024).

La Corte de Valdivia consideró que el yerro de citar el artículo 205 de la LGSE en la formulación de cargos no afectó el derecho de defensa, pues se trató de un error no trascendente. Reafirmó el deber de mantenimiento de la concesionaria y desechó trasladarlo a terceros. Sin embargo, estimó que para graduar la sanción por “usuarios afectados” se requería acreditar afectación concreta, lo que no ocurrió, por lo que acogió parcialmente el reclamo y ordenó emitir una nueva decisión rebajando proporcionalmente la multa.

La Tercera Sala de la Corte Suprema revocó lo decidido y rechazó íntegramente el reclamo de la empresa, manteniendo las Resoluciones Exentas N° 23.769 y N° 36.439 de la SEC. La sentencia pone el foco en la naturaleza preventiva del régimen: el artículo 139 de la LGSE obliga a mantener las instalaciones para evitar peligro, mientras el artículo 218 del DS N° 327/1997 exige que los programas incluyan poda o corte y su aviso con al menos 15 días a la municipalidad o a Vialidad. Ese marco se complementa con la Ley N° 18.410, cuyos artículos 15 N° 1 y 3 protegen la seguridad de las personas y la regularidad, continuidad, calidad y seguridad del servicio, y cuyo artículo 16 autoriza ponderar el daño o el peligro ocasionado.

Con esa base, la Corte Suprema precisa que el tipo infraccional es de peligro: basta la existencia de un riesgo generado por el incumplimiento de poda y despeje para configurar la infracción y graduar la sanción. No es exigible acreditar cortes efectivos, accidentes ni usuarios determinados afectados. La sentencia lo formula con claridad al señalar que “lo sancionado en la especie es precisamente el peligro”, de modo que la constatación de vegetación invadiendo la franja de seguridad y la exposición de los usuarios del alimentador Victoria Ciudad (Ruta 5, comunas de Victoria y Ercilla) es suficiente para justificar la respuesta sancionatoria.

El tribunal concluye que la empresa incumplió deberes de mantenimiento orientados a eliminar riesgos, y que la multa se sitúa dentro de los márgenes legales (Ley N° 18.410, art. 19). La corrección ex post o la ausencia de clientes individualizados no neutralizan la infracción ya configurada por el riesgo. En consecuencia, se mantiene la sanción de 500 UTM impuesta por la SEC.

Corte Suprema Rol N° 9.218-2025

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