La negativa a dar término anticipado a la evaluación ambiental del proyecto no constituye un acto terminal, ni tampoco un acto arbitrario o ilegal que afecte garantías constitucionales.
El 9 de septiembre de 2025, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 9.176-2025, confirmó la sentencia dictada el 6 de marzo de 2025 por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que rechazó la acción de protección interpuesta en contra del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de Aysén.
La acción había sido presentada por la Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén, la Agrupación Social y Cultural Aysén Reserva de Vida y un particular, cuestionando la resolución exenta N° 202411103119, de 3 de diciembre de 2024, que rechazó la solicitud de término anticipado de la evaluación ambiental del proyecto “Rehabilitación y Ampliación de Mini Central Hidroeléctrica de Pasada Los Maquis de 1 MW”, emplazado en la localidad de Puerto Guadal, dentro de la Zona de Interés Turístico Chelenko. Los recurrentes alegaron vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (art. 19 N° 2 y N° 8 de la Constitución), sosteniendo que el proyecto debía evaluarse mediante un Estudio de Impacto Ambiental y no con una Declaración de Impacto Ambiental.
En su defensa, el SEA argumentó que la decisión de no dar término anticipado al procedimiento constituye una facultad técnico-discrecional, respaldada por informes de 19 organismos sectoriales, los cuales consideraron que las deficiencias detectadas eran subsanables. Asimismo, señaló que el recurso de protección no era la vía idónea para resolver controversias de carácter técnico-ambiental.
La Corte de Apelaciones de Coyhaique concluyó que la resolución impugnada no tenía el carácter de acto terminal, sino que constituía una comunicación dentro del procedimiento de evaluación. Por ello, no era apta para afectar garantías constitucionales. Agregó que la continuidad del proceso de evaluación, con mecanismos como la participación ciudadana abierta por 20 días, garantiza a los actores instancias adecuadas para hacer valer sus observaciones y recursos.
En cuanto a la ilegalidad acusada por los actores, el servicio recurrido ha adoptado la decisión de no declarar el término anticipado del proceso de evaluación, en el marco de las facultades que le confiere la ley N° 19.300 y su reglamento, y por lo tanto, desde esa perspectiva no puede atenderse a dicha alegación. En cuanto a la arbitrariedad de que adolecería, consideró que la recurrida ha motivado la decisión bajo argumentos normativos, pero también basado en los documentos emanados de 19 organismos sectoriales con competencia en materia ambiental, y de cuyo mérito, considera que no concurre ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 18 bis de la ley N° 19.300, en relación con el artículo 48 del Reglamento, por cuanto todas las observaciones contenidas en informe consolidado, son susceptibles de ser subsanadas. Con esto entonces, lo que se permite es la continuidad del proceso, conforme a las etapas establecidas en el ordenamiento legal vigente, y arribar – en su momento – al acto terminal, el cual podrá ser favorable o desfavorable a los intereses de la empresa promotora del proyecto, de acuerdo a la decisión que la autoridad competente, adopte en su mérito. Que en esta misma línea, y de lo razonado, considerando la especialidad de la materia puesta en conocimiento de esta Corte mediante la acción cautelar deducida, que de su mérito, antecedentes aportados, y alegaciones efectuadas, se desprende el carácter técnico de la misma, y que existen situaciones tanto de hecho como normativas que no resultan pacíficas entre los intervinientes, impiden por una parte, dar por establecidos derechos indubitados respecto de los cuales los actores tengan la calidad de titulares, como así también, es del parecer de estos sentenciadores, que la materia excede con creces la naturaleza de una acción de protección, no correspondiendo en consecuencia su análisis en esta sede judicial.
Concluyendo que la carta/resolución no tiene la naturaleza ni entidad suficiente, como para generar afectación de las garantías fundamentales invocadas, por cuanto, el procedimiento de evaluación ambiental se encuentra actualmente cursando las etapas que la ley expresamente establece, no encontrándose afinado y por ende, manteniendo los actores, intactos los mecanismos recursivos que el ordenamiento pone a su favor, ante la eventualidad que el pronunciamiento final de la autoridad llamada a ello, resulte perjudicial o desfavorable a los intereses de aquellos. Que refuerza lo señalado la circunstancia, de haberse abierto un procedimiento de participación ciudadana, por el término de 20 días, lo que demuestra no sólo que las herramientas existen, sino que además se está haciendo debido y oportuno uso de ellas por parte de los actores de la presente acción. Así entonces, y siendo una cuestión indiscutible, que lo reprochado no constituye, en caso alguno, un acto terminal, desde que el procedimiento de evaluación ambiental no ha concluido, se evidencia que no existen medidas hoy, que la Corte pueda adoptar en favor de los recurrentes.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema
Corte Suprema rol N° 9.176-2025
Corte de Apelaciones de Coyhaique