El máximo tribunal descartó la invocación de buena fe y reafirmó que la ocupación de bienes fiscales exige siempre un título vigente conforme a la ley.
El pasado 30 de enero la Corte Suprema en causa Rol N° 19.043-2025 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la del 2° Juzgado de Letras de San Bernardo en cuanto acogió la acción interpuesta por el Fisco de Chile y ordenó la restitución de un inmueble fiscal ubicado en la comuna de El Bosque. El fallo confirmó que la ocupación de un bien raíz del Estado sin autorización, concesión o contrato válido constituye una retención injustificada, habilitando al Fisco de Chile para exigir su restitución.
La controversia se originó en una acción de restitución deducida por el Fisco, al constatar que el inmueble era ocupado por una particular sin contar con un título habilitante. La demandada afirmó realizar una ocupación con justo título desde el año 1974 al haberse adjudicado el inmueble a su padre, y alegó que el comportamiento del propio Estado, como el cobro de contribuciones y actuaciones administrativas previas, configuraba actos propios incompatibles con la restitución. Sin embargo, se estableció que el dominio fiscal se encontraba inscrito desde 1995, en virtud del artículo 1 de la Ley N° 19.229, y que no existía autorización vigente conforme al Decreto Ley N° 1.939 de 1977.
Al abordar el fondo, la Corte Suprema identificó como cuestión central si la ocupación podía justificarse jurídicamente pese a la falta de un título formal. La decisión se construye a partir del artículo 19 del Decreto Ley N° 1.939, que prohíbe ocupar bienes fiscales sin autorización legal expresa. El fallo recuerda que “los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. Reconoce que el bien estuvo inscrito a nombre del padre de la demandada en 1983, pero subraya que dicho dominio fue extinguido tras su adjudicación en remate en 1987 y que, posteriormente, en 1995, el inmueble “pasó a dominio fiscal”. De este modo, la Corte concluye que los antecedentes invocados por la ocupante carecen de vigencia jurídica y no pueden justificar la retención actual del bien.
La sentencia también descarta que el cobro de contribuciones u otras actuaciones administrativas puedan entenderse como reconocimiento de dominio o justo título, señalando expresamente que dichos antecedentes “no constituyen un título o antecedente jurídico que justifique su tenencia”. De este modo, la Corte limita el alcance de la buena fe objetiva del artículo 1546 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios, impidiendo que se utilicen para consolidar ocupaciones ilegales de bienes fiscales.
En cuanto al artículo 915 del Código Civil, indicó que constituye una regla de excepción respecto de contra quien se puede dirigir la acción de dominio, ampliándola al mero tenedor, en el evento que retenga el bien materia del juicio de manera injustificada, lo que debe ser comprendido restitutorias dentro que del marco contempla de nuestro las acciones ordenamiento jurídico; desde tal perspectiva, la expresión “retenga indebidamente” que utiliza la norma, debe ser entendida como aquella situación en que el mero tenedor carece de un título o antecedente jurídico que justifique su tenencia, como también el caso en que dicho fundamento sea insuficiente. Siendo los requisitos de procedencia de esta especial y excepcional acción, por un lado, la demostración del dominio –o posesión– del bien reclamado por parte del actor, y por otro, que el demandado, que lo posee a nombre de otro, aunque sea mero tenedor, lo mantiene en su poder injustamente, porque no puede jurídicamente justificar su retención. Luego, en tal contexto normativo y a partir de la prueba rendida en juicio, valorada por los jueces del grado, la sentencia impugnada dio por acreditado tanto el dominio del Fisco sobre el inmueble de marras como su ocupación por parte de la demandada, en este último caso, sin justo título que justifique tal retención, pues los antecedentes que esgrime la recurrente en orden a atribuir al fisco actos de reconocimiento de la calidad de propietario de su padre por el cobro de contribuciones y demandas deducidas, no constituye “un título o antecedente jurídico” que justifique su tenencia.
De esta manera, no se advierte infracción alguna de las normas que invoca la recurrente en la nulidad sustancial, más aún, cuando a partir de tal alegación reitera que no se habría comprobado que utilice la propiedad sin justo título, sin referir transgresión alguna a las reglas sobre valoración de la prueba sobre la base de la cual los sentenciadores llegaron a una convicción diversa, precisamente, en razón de la ponderación particular y privativa que efectuaron de los medios de prueba aportados en el juicio.
Concluyendo que se desprende que, el fallo impugnado no ha incurrido en los vicios de derecho que se denuncian y, por el contrario, fluye que los sentenciadores han procedido a una correcta aplicación e interpretación de la normativa que gobierna el asunto discutido, razón por la cual el recurso analizado no puede prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento.
Corte Suprema Rol N° 19.043-2025






