El máximo tribunal ratificó la sentencia que validó la privación del 10% de la subvención por seis meses al Liceo Nicolás Federico Lohse Vargas.
La Corte Suprema, en sentencia de 23 de febrero en causa Rol N° 5.689-2026 confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que rechazó la reclamación judicial interpuesta por la Municipalidad de Los Vilos en contra de la Superintendencia de Educación, manteniendo así la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general equivalente al 10% por seis meses aplicada al Liceo Nicolás Federico Lohse Vargas, tras la explosión por fuga de gas ocurrida en abril de 2024.
El máximo tribunal, en causa Rol N° 5.689-2026, confirmó íntegramente el fallo de 26 de enero de 2026 que desestimó los argumentos del sostenedor municipal y validó la legalidad de la Resolución Exenta N° 2174, de 9 de septiembre de 2025, dictada por el Fiscal Nacional de la Superintendencia de Educación, que había sustituido la sanción original de inhabilitación temporal para ejercer la calidad de sostenedor correspondiente a 120 meses (10 años) por la de privación parcial y temporal de la subvención general de 10% por 6 meses, respecto del establecimiento educacional Liceo Nicolás Federico Lohse Vargas de la comuna de Los Vilos
Los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio se remontan al 25 de abril de 2024, cuando se produjo una explosión por fuga de gas en el taller de gastronomía del establecimiento educacional, resultando una docente con quemaduras en aproximadamente el 45% de su cuerpo, varios estudiantes lesionados y daños severos en la infraestructura del recinto. A raíz de este accidente se ingresaron denuncias ante la Superintendencia, que inició un proceso de fiscalización y levantó el Acta N° 240400565, constatando diversas observaciones no subsanadas.
En el procedimiento administrativo se formularon dos cargos. El primero, calificado como infracción menos grave, consistió en no contar con los protocolos exigidos por la normativa educacional. El segundo, considerado infracción grave conforme al artículo 76 letra c) de la Ley N° 20.529, reprochó al sostenedor no acreditar que el local escolar cumplía con las normas de general aplicación, afectando bienes jurídicos vinculados a la seguridad y continuidad del servicio educativo, este cargo se fundamentó en observaciones constatadas en cinco procedimientos distintos: Procedimiento N° 5 (Plan Integral de Seguridad Escolar sin aprobación de especialista en prevención de riesgos; falta de Acta de Constitución de Comité de Seguridad; falta de evidencia sobre acciones realizadas frente a diagnósticos de riesgo); Procedimiento N° 9 (falta de certificación «sello verde» para instalaciones de gas); Procedimiento N° 10 (falta de programa de mantenimiento preventivo y/o renovación de recursos de aprendizaje como equipos y maquinarias); Procedimiento N° 12 (no adopción de medidas para el resguardo y protección de los alumnos respecto de la seguridad de las instalaciones de gas); y Procedimiento N° 13 (modificaciones a las instalaciones de gas sin autorización de SECREDUC).
En relación con el primer cargo, la Corte estableció que, si bien el sostenedor acompañó posteriormente los protocolos faltantes, ello ocurrió en etapa recursiva y no al momento de la fiscalización ni dentro del plazo otorgado para subsanar. La Corte razonó que la corrección posterior puede ser considerada como atenuante, pero no elimina la responsabilidad administrativa por el incumplimiento constatado en la etapa de inspección.
Respecto del segundo cargo, el Plan Integral de Seguridad Escolar acompañado por la reclamante (de 3 de enero de 2024) no contiene evidencia alguna de haber sido aprobado, validado o visado por un especialista en prevención de riesgos o su equivalente, circunstancia que fue debidamente constatada en el acta de fiscalización y que no fue desvirtuada con prueba en contrario. Agregó que no se trató únicamente de la falta de certificación “sello verde” en las instalaciones de gas, sino de un conjunto de deficiencias estructurales detectadas en cinco procedimientos distintos, entre ellas la inexistencia de un Plan Integral de Seguridad Escolar debidamente validado, la falta de acreditación del comité de seguridad, la ausencia de programa de mantenimiento preventivo e inventario de equipos del taller, la realización de modificaciones en las instalaciones de gas sin informar a la autoridad competente y la carencia de certificación vigente al momento del accidente .
Concluye que la Resolución Exenta N° 2174, se ajusta plenamente a la normativa legal y reglamentaria aplicable. Los cargos formulados se encuentran debidamente acreditados, las alegaciones de la reclamante han sido analizadas y desestimadas fundadamente, no existe extralimitación de funciones ni vulneración del principio ne bis in ídem, y la sanción aplicada resulta legal, proporcionada y ajustada a los hechos constatados. La gravedad de los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio (una explosión que causó lesiones graves a una docente y afectó a diversos miembros de la comunidad educativa) así como la multiplicidad de incumplimientos constatados en materia de infraestructura y seguridad, ameritaban una sanción significativa. La sustitución de la inhabilitación temporal por la privación parcial de subvención ya representa una importante atenuación de la responsabilidad, que consideró las correcciones efectuadas con posterioridad a la fiscalización.
El sostenedor de un establecimiento educacional tiene el deber ineludible de garantizar que el local escolar cumpla con todas las normas de seguridad e infraestructura, precisamente para proteger la integridad física y psíquica de los estudiantes y funcionarios. El incumplimiento de este deber, especialmente cuando se traduce en un accidente de la magnitud del ocurrido en este caso, no puede quedar sin sanción bajo el pretexto de que la corrección posterior de las deficiencias o la situación financiera del sostenedor tornarían injusta o gravosa la sanción.
Apelada dicha decisión la Corte Suprema confirmó íntegramente la sentencia.
Corte Suprema Rol N° 5.689-2026
Corte de Apelaciones de La Serena






