Corte Suprema confirmó vigencia de RCA en virtud a la tramitación de las autorizaciones efectuadas

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Las autorizaciones solicitadas tuvieron por objeto iniciar las obras de construcción, con lo cual se evita la caducidad de la RCA.

El pasado 24 de octubre, la Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo en causa Rol N° 6.610-2025 interpuesto por los reclamantes en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que rechazó el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 158 de 02 de febrero de 2024, que por un lado, rechaza la solicitud de invalidación en contra de la Resolución Exenta N° 231/2022 de la SMA que declara el inicio de ejecución del proyecto “Central el Campesino”, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 287 de 17 de agosto de 2016 y, por otra parte, rechaza la solicitud de declaratoria de caducidad interpuesta por los reclamantes.

La causa se originó toda vez que se emitió Resolución de Calificación favorable del proyecto “Central El Campesino”, posteriormente, la SMA dictó la Res. Ex. N° 231/2022, cuyo resuelvo primero dio por iniciado el proyecto y cuyo resuelvo tercero fijó 18 meses para acreditar actividades materiales, a efectos de fiscalización.

Ante el Tercer Tribunal Ambiental se presentó reclamación judicial del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600.  El Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación contra la Resolución Exenta N° 158 (02.02.2024) de la SMA, que desestimó invalidar la Res. Ex. N° 231/2022 declaró inicio de ejecución y rechazó la caducidad pedida por la parte reclamante frente a la SMA.

Ante aquello se interpuso recurso de casación en el cual se alegó infracción de los artículos 24 y 25 ter de la Ley N° 19.300 ya que la sentencia omite la aplicación del referido artículo 24, al dividir de manera arbitraria la obligación contenida en el considerando 4,1 de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto; infracción a los artículos 3 letras a) y l) de la Ley Orgánica de la SMA, artículos 6 y 7 de la Constitución sostiene que la SMA incurrió en el vicio de desviación de poder al extender de manera antijurídica el plazo de caducidad; y  por último alegó infringido el artículo 41 de la Ley N° 19.880, indicó que la sentencia deja de aplicar el artículo 41 de la Ley N° 19.880 al establecer la potestad discrecional de la SMA para iniciar un procedimiento sancionatorio, pues si bien le reconoce un cierto margen de discrecionalidad para decidir si da inicio o no a dicho procedimiento ello no exime al Tribunal Ambiental de ejercer un control sobre esa facultad a fin de prevenir posibles arbitrariedades.

La Corte Suprema rechazó el recurso para lo cual hizo presente a su vez el artículo 73 del Reglamento del SEIA (RSEIA) y el Ordinario N° 142034/2014 del SEA  que ”Imparte instrucciones en relación al artículo 25 ter de la Ley N° 19.300, al artículo 33 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y el artículo cuarto transitorio del referido reglamento”, en cuanto a que las expresiones de “acciones” o “gestiones” utilizadas en la ley y RSEIA son indicadores de ejecución, en forma separada de las obras propiamente tales, por lo que los hechos inmateriales también son considerados para determinar el inicio de la ejecución de un proyecto. Agregó que, en la misma línea la jurisprudencia ha confirmado que la ejecución de gestiones inmateriales resulta suficiente para justificar la vigencia de una.  En este sentido, luego de entregar un detalle de todas aquellas gestiones realizadas por el titular frente a diferentes organismos con el objeto de obtener las autorizaciones respectivas lo que no fue discutido por las reclamantes, las acciones son sistemáticas y permanentes, y orientadas a la fase de construcción, pues, la tramitación de tales autorizaciones sólo tiene sentido en tanto el titular del proyecto se oriente a obtener los permisos necesarios para iniciar las obras de construcción. Así, se observa que éstas buscan, en primer lugar, asegurar la disponibilidad y el acceso del terreno; luego, a permitir edificaciones al interior; y en tercer lugar, a dotar a estas últimas de servicios básicos. La sistematicidad y permanencia se verifican, al considerar que desde 2016 a 2021 el titular se mantuvo realizando constantemente distintas gestiones, incluso algunas de ellas de forma paralela.

Hizo presente que la caducidad de la RCA constituye una sanción para el titular que, por pasividad o negligencia, no inicia la ejecución de las obras dentro del plazo de cinco años desde la notificación del acto aprobatorio. Que, en el contexto descrito, las gestiones inmateriales ejecutadas por el titular -tramitación de las diversas autorizaciones ante los distintos órganos sectoriales- resultan suficientes para justificar la vigencia de la Resolución de Calificación Ambiental obtenida, teniendo en cuenta, además, que de su propio contenido aparece que el inicio de la fase de construcción suponía la obtención previa de los permisos sectoriales necesarios para su correcta materialización.

Tampoco se verifica la infracción del artículo 24 de la Ley N° 19.300, desde que las distintas gestiones inmateriales llevadas a cabo por el titular corresponden precisamente a medidas impuestas en la autorización ambiental.

En cuanto el inicio de un procedimiento sancionatorio por el incumplimiento del requerimiento de información no puede sino entenderse como una facultad discrecional de la SMA, en tanto es quien detenta la potestad sancionadora en la materia y a quien compete la racionalidad de su ejercicio, al punto que cuenta con la facultad de abrir un periodo de información previa para determinar la conveniencia o no de iniciar un procedimiento. De esta manera tampoco puede estimarse -como pretende el recurrente- que el Tribunal Ambiental este obligado a ejercer preventivamente un control sobre esa facultad, más aún si sus conclusiones se han encaminado al rechazo del reclamo y, por lo mismo, a desestimar las ilegalidades esgrimidas.

Corte Suprema Rol N° 6.610-2025

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