El poner término a la participación en el proceso de Convocatoria Abierta para artistas residentes en Chile eventualmente podría constituir una vulneración de garantías.
El pasado 11 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 49.717-2024 se revoca la resolución apelada, y en su lugar se declara que el recurso de protección deducido es admisible, debiendo dársele la tramitación correspondiente.
Cabe tener presente que una artista visual interpone recurso de protección en contra de la Fundación Museo de la Memoria y los Derechos Humanos, ya que estima que con la decisión de “Poner término a su participación en el proceso de Convocatoria Abierta para artistas residentes en Chile”, dicha convocatoria se enmarca en el programa Contested Desires: Contructives Dialogues (CDCD) en torno al arte y el patrimonio, el cual entrega a dos artistas visuales residentes en Chile la oportunidad de participar en un programa internacional de residencias, exposiciones e intercambio de conocimientos financiado por tres años” con lo cual estima se ha vulnerado su derecho a la honra y la libertad de trabajo contempladas en los numerales 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y solicita se adopte las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho. Señala que el día 10 de agosto de 2024 recibió un correo electrónico en donde se le indica que su participación en el programa se encontraría en suspenso debido a que no se había regularizado el tema de las visas, que ellos como Museo de la Memoria y de los Derechos Humanos habían realizado todas las gestiones posibles pero que dicha situación era de mi exclusiva responsabilidad. Se menciona, además, que se cuestiona mi supuesta residencia en Chile, toda vez que yo me encontraba cursando estudios de un PhD en Suiza, por lo cual incumplía las bases de postulación del programa. Y finalmente, con fecha 16 de agosto, recibo un correo electrónico en donde se adjunta un documento que informa que se prescindiría de mi participación en el programa.
La Corte de Apelaciones de Concepción declaró inadmisible el recurso de protección señalando que la naturaleza propia de la acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y/o declarar derechos o establecer hechos que se encuentran controvertidos de la forma propuesta por el recurrente; de manera tal que, en tales condiciones, no se vislumbra alguna afectación, en su esencia, a derechos fundamentales que sea necesario resolver con la urgencia para lo cual está dispuesto el recurso de protección, resultando evidente que no es esta especialísima acción constitucional la vía para conocer la materia propuesta y menos aún para resolver las peticiones sometidas al conocimiento del tribunal; toda vez si se considera que los hechos podrían ser objeto de un juicio declarativo.
Dicha decisión fue recurrida de reposición y apelada en forma subsidiaria, siendo la primera acción rechaza y elevándose los autos al máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema revocó la resolución en los términos antes expuestos para lo cual hizo presente el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”.
Estimando que del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que en el libelo interpuesto en autos se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la que el recurso debió haber sido acogido a tramitación.