Corte Suprema deja sin efecto caducidad de acción por despido injustificado

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El máximo tribunal estableció que no puede aplicarse el plazo de caducidad del artículo 168 del Código del Trabajo cuando la existencia de la relación laboral es objeto de controversia y aún no ha sido determinada judicialmente.

La Corte Suprema, mediante sentencia de 5 de marzo en causa Rol N° 48.855-2025 acogió un recurso de queja interpuesto contra ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel y dejó sin efecto las resoluciones que habían declarado de oficio la caducidad de la acción por despido injustificado en una causa laboral seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.

El recurso fue presentado por la demandante en un juicio en el que se solicitaba la declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, respecto de servicios que, según la actora, se habrían prestado entre el 2 de abril de 2014 y el 31 de diciembre de 2024. La demanda fue ingresada en septiembre de 2025.

En primera instancia, el tribunal laboral declaró la caducidad de la acción de despido injustificado, al estimar aplicable el plazo de 60 días hábiles previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo y ordenó seguir con la tramitación de la causa en lo restante. Esta decisión fue confirmada posteriormente por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

La Corte Suprema recordó que el recurso de queja procede únicamente cuando en la resolución impugnada se incurre en una falta o abuso grave en la dictación de resoluciones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Al analizar el caso, indicó la Corte que consta de la resolución impugnada y de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la relación laboral, además del carácter injustificado y nulo del despido y la circunstancia de adeudarse las prestaciones que se indican. Tal precisión resulta relevante en cuanto no es jurídicamente posible separar la acción de despido injustificado de la anterior, resultando improcedente solicitar en forma desagregada la aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, ni de ninguno de sus preceptos, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo.

Por consiguiente, la acción de despido injustificado derivada de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquella.

Concluyendo que los integrantes de la judicatura recurridos incurrieron en falta o abuso al aplicar el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado del artículo 168 del Código Laboral, sin considerar que, en la especie, su ejercicio se encuentra supeditado a aquella que tiene por objeto una declaración judicial relativa a la verdadera naturaleza del vínculo, respecto de la cual el término para plantearla es el de dos años desde la conclusión de los servicios, atendido lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, mismo que, por consiguiente, debe extenderse a la acción de despido injustificado que tiene como fundamento y antecedente esa controversia previa.

En consecuencia, el tribunal acogió el recurso de queja, dejó sin efecto las resoluciones dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel y por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, y ordenó dar curso progresivo a la causa respecto de todas las acciones deducidas, debiendo citarse a la audiencia preparatoria correspondiente.

Corte Suprema Rol N° 48.855-2025

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