24-02-2026
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Corte Suprema descarta faltas graves y rechaza recurso de queja del CNTV

El máximo tribunal confirmó que la Corte de Apelaciones no incurrió en abusos disciplinarios al dejar sin efecto una multa del CNTV por publicidad sobre la reforma de pensiones.

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) contra ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, manteniendo la decisión que anuló la multa de 20 UTM aplicada a TV Mas SpA por la emisión del spot “Yo quiero elegir”. El fallo fue dictado el 26 de enero, en la causa Rol N° 30.037-2025, y concluyó que no se configuraron “faltas o abusos graves” que habilitarán la intervención disciplinaria del máximo tribunal.

El CNTV sostuvo que la Corte de Apelaciones había incurrido en errores manifiestos al estimar que no se acreditó el tipo infraccional previsto en el artículo 1°, inciso cuarto, de la Ley N° 18.838. A juicio del órgano regulador, la publicidad “Yo quiero elegir”, relacionada con la reforma al sistema de pensiones, sin dar a conocer la persona natural o jurídica que respaldaba ese mensaje, dado que el correcto funcionamiento del servicio de televisión incorpora “el derecho de las personas a recibir información íntegra y oportuna respecto de los hechos que revistan interés general”.

Sin embargo, la Corte Suprema recordó que el recurso de queja tiene un ámbito de procedencia excepcional. En ese sentido, enfatizó que “el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves”.

La Corte recuerda que el Consejo, al aplicar sanciones, instruye un procedimiento sancionatorio, el cual concluye con la dictación de una resolución administrativa, precisando que dicha resolución no tiene el carácter de sentencia definitiva, por cuanto ha sido dictada por un órgano gubernamental que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 5º del Código Orgánico de Tribunales y 77 de la Constitución Política de la República, no reviste la naturaleza de un Tribunal de la República. Esta caracterización resulta central, pues delimita el tipo de control judicial que procede respecto de las decisiones del regulador.

En esa línea, la Corte Suprema aborda expresamente la confusión terminológica del artículo 34 de la Ley N° 18.838, indicando que la referencia legal a la “apelación” no altera la naturaleza jurídica del medio de impugnación. Según el fallo, ello “no obsta la circunstancia que el artículo 34 de la Ley N° 18.838 haga alusión —impropiamente— al vocablo ‘apelación’”, ya que, al tratarse de un acto administrativo, “queda en evidencia que tal medio de impugnación reviste la naturaleza jurídica de un reclamo de ilegalidad”, criterio que declara asentado en la jurisprudencia reiterada de la propia Corte Suprema.

A partir de lo anterior, el tribunal concluye que cuando la Corte de Apelaciones conoce de este reclamo “no se está pronunciando en segunda instancia sobre otra sentencia, sino que lo hace en una única instancia respecto de la resolución administrativa cuya legalidad se somete a su revisión”. En consecuencia, sus razonamientos deben orientarse “precisamente en dirección al análisis de los vicios de ilegalidad denunciados en el libelo pretensor”, y no a un nuevo examen de mérito como si se tratara de una apelación judicial.

Finalmente, la Corte Suprema descarta que el error formal atribuido a los jueces recurridos tenga relevancia disciplinaria. Reconoce que estos erróneamente, atribuyeron el carácter de apelación al reclamo presentado por el canal de televisión, pero subraya que ese yerro no influye en el análisis jurídico que desarrollaron del asunto controvertido. La razón es que la decisión impugnada se fundó en que “no se configuró la conducta que se atribuyó a la actora, como elemento del tipo administrativo”, lo que constituye “una cuestión de interpretación legal, que no se enmarca en las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte”

Corte Suprema Rol N° 30.037-2025

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