Se rechazaron los recursos, ya que lo que se pretendía es que se realizara una nueva valoración de los hechos y su mérito para la determinación de la sanción aplicada.
El pasado 17 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en casusa rol N° 5.122-2024 declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia del 18 de enero del 2024 dictada por el Primer Tribunal Ambiental.
Cabe tener presente que Molinera Coquimbo reclamó de ilegalidad del artículo 17 de la Ley N°20.600, deducida en contra de la resolución exenta N° 851/2021 de fecha 15 de abril de 2021 que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio, con una multa de 42 Unidades Tributarias Anuales, y la resolución exenta N° 854/2023 que rechazó el recurso de reposición, el 23 de mayo de 2023, por la superación de niveles máximos permitidos, todas dictadas por la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA). Alegó el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, agregó que la SMA no aplicó las reglas de la sana critica ya que existiría una infracción a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que, en los hechos, se produjo al sustentar la resolución sancionatoria, entre otras alegaciones.
El Primer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación concluyendo que las Resoluciones Exentas N° 851/2021 y 854/2023, ambas dictadas por la SMA, se ajustan a derecho, estando debidamente fundamentada tanto la configuración de la infracción como la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Asimismo, indicó que no resulta procedente, en este caso, la declaración del decaimiento del procedimiento administrativo, y el vicio formal existente en la comunicación del nombramiento del Fiscal Instructor carece de un carácter esencial, sin que constituya un defecto reparable únicamente con la declaración de nulidad de los actos reclamados.
Ante dicha decisión presentó recurso de casación en la forma y en el fondo. En su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene los jueces ambientales yerran al no considerar que la prueba acompañada, que pretendía acreditar que la medición de la SMA no consideró que los decibeles de ruido obtenidos en la medición realizada en la fiscalización, no provienen exclusivamente de su parte, sino de otras fuentes, ya que, aun sin que estuviera funcionando el Molino, los resultados de medición superaban los niveles permitidos.
La Corte Suprema lo declaró inadmisible estimando que no se verificó una falta de ponderación ni el rechazo de prueba autorizada por ley, sino que, por el contrario, la sentencia desestimó su defensa respecto del erróneo resultado de los niveles de ruido constatados en la fiscalización, sobre la base de la prueba rendida en el expediente.
En su arbitrio de nulidad sustancial, el reclamante denunció, en primer lugar, infracción a los artículos los artículos 49 y 37 LOSMA. Fundó la causal en que, la decisión administrativa no fue adoptada en un procedimiento correctamente aplicado, ya que la instrucción del procedimiento sancionatorio se realizó con anterioridad a la designación del Fiscal, lo que hace aplicable la prescripción regulada en el artículo 37, pues, no operó la interrupción. En segundo lugar, denunció la infracción al artículo 40 de la LOSMA, en relación con los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Argumentó que la infracción se configuró en dos aspectos. En primer lugar señala que la duración de la infracción no fue continua, lo que elimina la peligrosidad, pues a pesar de que los dispositivos son de funcionamiento continuo, la superación de los niveles de ruido se debió a un desperfecto puntual que fue enmendado. En segundo lugar, relacionado al número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción, este elemento no se ajustó a derecho, porque fue determinado con medios de prueba obsoletos.
La Corte Suprema rechazó el recurso, en lo atingente al primer yerro jurídico estimando que el Tribunal razonó respecto de la falta de perjuicio para el actor el error que se configuró en la sustanciación del procedimiento, por tratarse de un acto de mero trámite. Esta conclusión es compartida por la Corte, pues, como se observó de la tramitación y del tenor de la reclamación, si bien no se encuentra discutida la configuración de un vicio en procedimiento, es necesario analizar las consecuencias y los efectos que éste genera en el debido proceso, especialmente considerando que, la sanción de nulidad es excepcional y sólo opera cuando es la única vía de reparación.
Además, tuvo especialmente en consideración que, la alegación de que la infracción se encontraba prescrita no fue efectuada ante el Tribunal Ambiental. Así las cosas, desde ya dicha alegación debe ser descartada, pues el recurso de casación es de carácter excepcional y tiene como finalidad conocer respecto de las infracciones de ley en que hayan incurrido los Tribunales en sus pronunciamientos, análisis sustantivo que no se puede realizar, cuando una materia no fue sometida al conocimiento del Tribunal, por lo que no tuvo la posibilidad de emitir un pronunciamiento.
En cuanto al segundo motivo de nulidad, señaló que de la sola lectura de los fundamentos de la causal dejan en evidencia su inviabilidad, pues, lo que se pretende es que se realice una nueva valoración de los hechos y su mérito para la determinación de la sanción aplicada, pese a que esas alegaciones no fueron realizadas como parte del primer motivo de nulidad formal, no obstante, la clara intención de cuestionar los razonamientos de los sentenciadores y valoración que se hizo de los antecedentes probatorios incorporados al proceso. Además, de la lectura de la sentencia impugnada, consta que se analizaron los elementos del artículo 40 de la LOSMA y el cumplimiento del deber de fundamentación en el acto administrativo reclamado, descartándose la configuración de una infracción al deber de fundamentación. Ello, atendido a que las alegaciones respecto a situaciones de hecho y medios probatorios incorrectamente analizados por los sentenciadores y por la autoridad administrativa, traen consigo el requerimiento de una nueva valoración de los antecedentes probatorios, que, al no haberse denunciado infracciones a las normas reguladoras de la prueba en este punto, resultan improcedentes y una actividad vedada para la Corte, pues la actividad de ponderación de los medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella extraña a los fines de la casación en el fondo.
Concluyendo en definitiva que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso de manera tal que el arbitrio de nulidad fue desestimado, por manifiesta falta de fundamentos.