El yerro cometido en las publicaciones y emisiones radiales relativo al punto de captación original no tienen la aptitud de afectar derechos de terceros.
El pasado 14 de febrero, la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 91.406-2022 acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia de 10 de agosto de 2022 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual por consiguiente es nula y la reemplazó por una nueva, por medio de la cual acogió la reclamación entablada en contra de la Resolución Exenta N° 2781 de fecha 5 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección General de Aguas que rechazó la reconsideración deducida en contra de la Resolución Exenta N° 60 de 20 de enero del mismo año y, en consecuencia, dejó ambas resoluciones sin efecto, declarando que la Dirección General de Aguas deberá continuar con la tramitación de la solicitud.
Para contextualizar los recurrentes solicitaron cambio del punto captación de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas. Señalaron que tanto en las publicaciones como la radiodifusión tenían un error en el emplazamiento pozo de origen, porque consignaron que la distancia al camino es de 160 metros, en circunstancias que es de 170 metros, razón que llevó a la DGA a denegar la solicitud por Resolución Exenta N° 60, la cual razonó que se infringió el artículo 131 inciso 3° del Código de Aguas, en tanto no se contenía en la petición, los datos necesarios para su acertada inteligencia. Posteriormente, por Resolución Exenta N° 2781 se rechazó el recurso de reconsideración, en razón de dos argumentos. El primero dice relación con que la compareciente, la abogada no acreditó su personería conforme lo disponen los artículos 21 y 22 de la Ley N° 19.880, toda vez que no se acompañó documento que le permita actuar en representación de los titulares ante la DGA. En segundo lugar, estableció que la solicitud de cambio de punto de captación debe tener la singularización del derecho y la infracción en la individualización del punto de captación original impide la acertada inteligencia de terceros, lo cual lleva al rechazo, razón por la cual dedujeron recurso de reclamación en virtud del artículo 137 del Código de Aguas.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso señalando en cuanto al fondo que el error en la ubicación del punto de captación del derecho original puede afectar el derecho de terceros al impedir la acertada inteligencia que exige el artículo 131, inciso tercero, del Código de Aguas, al generar incertidumbre del derecho originario respecto del cual se cambia el punto de captación.
Ante el máximo tribunal de justicia se presentó recurso de casación en el fondo en un primer acápite, alegaron la infracción del artículo 131 del Código de Aguas, en relación al artículo 42 del Decreto Supremo N° 203, en lo relativo a la especificidad de la determinación de la ubicación de los puntos de origen y destino. Explica que se trata de una solicitud de cambio de punto de captación, desde un punto de origen a uno nuevo en el mismo sector hidrogeológico, de modo que la petición busca que la DGA realice un nuevo análisis técnico para evaluar si es posible acceder a la captación en el punto de destino, cuando ésta no afecte derechos previamente constituidos y sea técnicamente factible, razón por la cual la existencia de un error de transcripción en el punto de origen no afecta a terceros y segundo denunció la transgresión de los artículos 13 y 21 de la Ley N° 19.880, en cuanto no se admitió tener por subsanada la infracción al artículo 22 del mismo cuerpo normativo, en virtud del mandato judicial y la ratificación de todo lo obrado en sede administrativa.
La Corte Suprema en relación con la personería de la abogada en sede administrativa y la necesidad de conferir poder conforme lo exige el artículo 22 de la Ley N° 19.880, señaló primeramente, que en los procedimientos administrativos no es requisito concurrir representado y, en este caso, concurrieron los peticionarios, quienes confirieron poder simple a la abogada quien, con posterioridad interpuso el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Exenta Nº 60; por lo que no se vislumbra que la ausencia de un poder otorgado con firma electrónica avanzada o por escritura pública, sea un impedimento para el ejercicio del recurso de reconsideración, con mayor razón si en la especie se otorgó poder a la abogada que lo dedujo en la solicitud misma, firmada físicamente por los solicitantes, sin que el órgano administrativo haya representado u objetado tal poder; agregó además que no existe norma legal alguna que impida la ratificación posterior de lo actuado en el procedimiento administrativo por una persona en representación de otra sin contar con poder en los términos indicados en el referido artículo 22, lo que en la especie ocurrió por escritura pública de fecha 9 de diciembre de 2021 razón por la cual la sentencia recurrida incurre en un error de derecho.
En cuanto al error en la indicación del punto de captación original, señaló que el error de 10 metros en la individualización del punto de captación original en las publicaciones y emisiones radiales ordenadas por el artículo 131 del Código de Aguas, no resulta relevante puesto que, por una parte, el titular cuenta con derechos constituidos sobre dicho punto de extracción original que ya superó el escrutinio de la no afectación de derechos de terceros; y, por otro lado, lo que corresponde considerar al efecto es el punto de captación nuevo. De acuerdo con lo anterior, no fue posible concluir que el error pueda afectar los derechos de terceros e impedir la acertada inteligencia que exige el artículo 131 del Código de Aguas, como se expresa en la sentencia recurrida, porque el punto de captación original se encuentra concedido y firme, de lo que se sigue que la decisión impugnada incurrió en los errores de derecho alegados razón que la llevo a acoger recurso de casación en el fondo declarando la sentencia nula y dictando una de reemplazo en la cual remarco los argumentos ya señalados y acogiendo la reclamación entablada.