Si la administración imputa al denunciado el incumplimiento de un deber de diligencia, es el administrado quien debe acreditar que actúo diligentemente o que no se obtuvo beneficio económico.
El pasado 13 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 45.245-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 22 de agosto de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó la reclamación deducida por la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt en contra de la Superintendencia de Educación Región de Los Lagos.
Cabe tener presente que la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt dedujo reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley Nº 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA Nº 000615 de fecha 5 de junio de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, por la cual se sancionó al reclamante con la privación parcial y temporal de la subvención general mensual de un 2% por un mes, lo que será descontado de la subvención general que reciben los establecimientos educacionales del sostenedor I. Municipalidad de Puerto Montt.
Funda el reclamo en que el proceso se inició por acta de fiscalización de fecha 15 de septiembre de 2022, luego por resolución N° 2023/FC/10/046 de fecha 5 de enero de 2023 la Fiscal instructora formula cargos consistentes en: “Cargo N° 1: Sostenedor rinde cuenta en forma tardía y Cargo N° 2: Sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia”. Acto seguido, por resolución exenta N° 2023/PA/10/0689 el Director Regional de la Superintendencia de Educación, sancionó a la reclamante al pago de privación parcial y temporal de la subvención de un 2% por 1 mes, lo que fue reclamado, siendo rechazada la respectiva reclamación con fecha 5 de junio de 2024 y ordena se ejecute la sanción. Alegó para el primer cargo, que no es efectivo que se haya enviado la información de rendición de los aportes del Estado fuera de plazo. En lo que al segundo cargo se refiere, en cuanto a que habría una errada calificación de la infracción, por cuanto se habrían efectuado las rendiciones de subvenciones en los años 2021 y 2022 de forma íntegra, existiendo un error en la plataforma de rendición de cuentas.
La Superintendencia expuso que el proceso sancionatorio se inició en razón de los hechos constatados en fiscalización del día 15 de septiembre de 2022, ocasión en que se levantó acta de denuncia y se ordenó la instrucción del mismo junto con designar fiscal instructor. Luego se formularon dos cargos, siendo condenado a la sanción de privación temporal parcial de un 2% por un mes de la subvención general de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 letra c) de la Ley 20.529, decisión que fue reclamada pero finalmente se rechazó el recurso de reclamación manteniendo la sanción impuesta por medio de la resolución recurrida en este arbitrio.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó la reclamación, toda vez que el Sostenedor no cumplió con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia. Así, y verificándose que la obligación de acreditar la disponibilidad de saldos de las subvenciones percibidas es, en rigor, una obligación de proporcionar información, que al incumplirse consuma la infracción que tipifica el artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529, debe concluirse que el reclamo debe ser rechazado en ese sentido.
En cuanto a la alegación subsidiaria de que no se habrían valorado correctamente las circunstancias contenidas en el artículo 73 de la Ley N° 20.529, por cuanto no se consideró el número de matrículas al momento de aplicar la sanción, ponderó la sanción considerando recursos provenientes de periodos anteriores que incluso no fueron objeto de sanción y que no se habría considerado el factor de intencionalidad en la comisión de la infracción. Señaló la Corte que la sanción impuesta corresponde a la privación temporal de la subvención general de un 2% por un mes. Así, de la forma en que se expresa la sanción, es posible extraer que es inherente a ella una consideración del número de matrículas del reclamante, toda vez que un porcentaje, por definición, es un número o cantidad que representa la proporcionalidad de una parte respecto de un total que se considera dividido en cien unidades. Dado lo anterior, el total de la sanción necesariamente va asociado al número de matrículas disponibles para un mes, por lo que la reclamación debe ser rechazada respecto de este punto.
En cuanto a la alegación que no se habría considerado el factor de intencionalidad en la comisión de la infracción, tuvo presente el artículo 52 inciso 2° de la Ley N° 20.529. En ese contexto, se entiende que la administración imputa al denunciado el incumplimiento de un deber de diligencia, lo que se traduce en un traslado de la carga de la prueba, por lo que es el administrado quien debe acreditar que actúo diligentemente o que no se obtuvo beneficio económico, lo que, revisados los antecedentes, no fue probado de forma alguna, por lo que, el reclamo en este punto, también debe ser rechazado.
Por último, cuanto a la proporcionalidad de la sanción hizo presente que ésta aparece ajustada a las normas vigentes y de las facultades que detenta la Superintendencia de Educación, asimismo se encuentra en su límite inferior, lo que de ninguna manera puede considerarse desproporcionado o exagerado, por lo que la reclamación también debe ser rechazada en este sentido.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.
Corte Suprema rol N° 45.245-2024
Corte de Apelaciones de Puerto Montt