La Superintendencia del Medio Ambiente deberá dar curso al procedimiento sancionatorio.
El pasado 05 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 65.968-2021 revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, por lo que, acogió la acción deducida y ordenó la paralización de las faenas de la empresa recurrida por infracción a la RCA 67/2008, además de que la Superintendencia del Medio Ambiente deberá dar curso progresivo al procedimiento sancionatorio en atención al incumplimiento y resolver a la brevedad lo que en derecho corresponda. Asimismo, la SEREMI de salud de la Región del Maule deberá realizar una nueva fiscalización con el objeto de determinar si la planta recurrida cumple con las condiciones impuestas en la Resolución de Calificación Ambiental, en relación a si persiste la emisión de olores propios de Riles sin tratar.
Ante la Corte de Apelaciones de Talca se interpuso una acción de protección en contra de la Embotelladora Metropolitana S.A, argumentando que la recurrida por medio de sus actos ha vulnerado de los derechos y garantías constitucionales, contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente la garantía de igualdad ante la ley y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, solicitando se disponga y adopten las medidas pertinentes tendientes a hacer cesar tal privación y perturbación de los derechos constitucionales señalados, con costas.
La Corte de Apelaciones de Talca rechazó la acción de protección deducido considerando que no podía tomar medidas y deberá estarse a los actos de la autoridad administrativa que está resolviendo el conflicto. Dicha decisión fue apelada.
A su vez, la Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y acogió la acción de protección según lo indicado anteriormente. Al respecto la Corte señaló que el Plan de Cumplimiento Refundido presentado por la recurrida implicaría un reconocimiento de responsabilidad en los hechos materia del recurso, vulnerando el artículo 19 Nº 8 de nuestra Carta Fundamental. Asimismo, no consta que dicho Plan se este ejecutando. Además, la nueva RCA presentada por la recurrida no subsana el daño al medio ambiente infringido, considerando que la RCA es un acto administrativo terminal que no tiene la capacidad de reparar por el solo hecho de su dictación, tampoco modifica el procedimiento administrativo sancionador que sigue en curso.