Se advierte la falta de fundamentación, principalmente en relación al análisis de los antecedentes sociales de la familia del Sargento.
El pasado 5 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 44.850-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 26 de agosto de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Dirección General de Personal de Carabineros, en cuanto dejó sin efecto el Documento Electrónico N.C.U. N° 202705387 de 19 de marzo de 2024, debiendo nuevamente pronunciarse, fundadamente, sobre la solicitud de reconsideración deducida por el recurrente respecto de la Orden N° 1 de 5 de enero de 2024.
Cabe tener presente que un Sargento 2do. de Carabineros de la Primera Comisaría de Angol, dependiente de la Prefectura Malleco N° 21 interpuso una acción de protección en contra de la Dirección General de Carabineros por las que califica como acciones ilegales y arbitrarias materializadas en el Documento Electrónico N.C.U. 202705387 de 19/3/2024 de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, por la cual no se hizo lugar a solicitud de reconsideración de Orden de Traslado de 5/1/2024, por la cual se dispuso, a su vez, su destinación a la 11 Comisaria de Santiago Rinconada. Estima que se han vulnerado las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 1 y 2 de la Constitución Política de la República, solicita se declare que el referido Documento Electrónico es un acto carente de fundamentos que conculca sus derechos y que se ordene a la recurrida dejar sin efecto el traslado en su defecto, se disponga su traslado a cualquier otra Unidad Policial dependiente de la Prefectura e Carabineros Malleco N° 21. Expone el recurrente que detenta cargo de Sargento 2 en la Primera Comisar a de Angol, desde hace 18 años y el 8/1/2024 tomó conocimiento por un colega que se dispuso por Orden 1 de 5/1/2024 insertada en Boletín de 8/1/2024, el respectivo traslado, de lo que se le tuvo por notificado tácitamente al solicitar la reposición respectiva. Estima que dicha decisión afecta le gravemente de forma individual y familiar; es casado, y tiene 4 hijos de 18, 13, 12 y 4 años, tiene 37 años y se hace cargo de los cuidados de sus padres quienes son de la tercera edad.
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso para lo cual hizo presente que no obstante el acto que motivó la interposición del recurso de protección, es el contenido en el Documento Electrónico N° 202705387 de 19/3/2024, que se pronuncia respecto de la reposición planteada, se advierte su falta de fundamentación, principalmente en relación al análisis de los antecedentes sociales de la familia del Sargento compuesta por su pareja, los cuatro hijos de ambos y los padres del actor, los que fueron explicados en extenso en su solicitud de reconsideración y replicados luego en su libelo de protección.
Señala por su parte, que las normas que regulan los traslados del personal de Carabineros de Chile, contienen elementos que posibilitan la consideración de situaciones especiales. Así en la Orden general N° 2707 de 13 de noviembre de 2019 del Manual de Traslados para el Personal de Carabineros, se dispone en el número 2.4 que: “Con la finalidad de ampliar el espectro de antecedentes a ser analizados y considerados al momento de evaluar, proponer y disponer los movimientos de personal, con motivo del Proceso Anual de Traslados; se tendrán en consideración los aspectos profesionales y personales del recurso humano que se detallan a continuación:” y estos pueden de acuerdo al numeral 2.4.2 referirse a aspectos personales: “Corresponde a aquello aspectos que, sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como: a) Trabajo y/o estudios del cónyuge o conviviente civil, además de estudios del personal o de sus hijos, y otras á debidamente calificadas.”
De lo cual se puede apreciar que existen una serie de variables que se deben tomar en consideración al resolver situaciones como la descrita en el recurso de autos, de esta forma, la resolución que decida definitivamente la petición del afectado requiere del análisis del caso en particular, que se tome en cuenta la situación particular que describe el funcionario respecto a las condiciones de salud de una de sus hijas y sus padres, como aquellas más preponderantes. En tales condiciones y atendidas las consecuencias que acarrea la medida administrativa de trasladar al recurrente, la decisión que rechaza su solicitud de reconsideración requiere de una carga administrativa, incluso superior a la meramente forma, de acuerdo a sus normas reglamentarias internas, lo que la transforma en arbitraria, por carecer de suficiente justificación.
A mayor abundamiento, le resulta exigible a la recurrida como órgano de la administración del Estado el deber de fundamentación de sus actos, justificación que legitima racionalmente la decisión y por ende, la hace válida en el derecho, resultándole esencial e insoslayable a todo acto administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 11 y 41 inciso 4 de la Ley N° 19.880 y 7 inciso 3 de la Carta Fundamental. De contrario, al no concurrir el raciocino que justifica la dictación de la decisión, el acto deviene en ilegal por incumplimiento del referido mandato y arbitrario, desde que impide conocer la ponderación de los antecedentes que lo llevaron resolver en tal sentido y no en contrario
Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la confirmó.